STS 1048/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:8291
Número de Recurso1053/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1048/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Raúl, representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y estando el recurrentes representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de mayo de 2004 Héctor, sobre las 1.30 horas de la madrugada, se encontraba patrullado en una unidad móvil de la Policía Local de Valencia, cuerpo al que pertenece, por la calle San Juan de Dios de Valencia, en unión de su compañero de patrulla y se acercaron a efectuar una actuación propia de su cargo ante los ocupantes de un vehículo que allí estaba detenido, procediendo a identificar a Lourdes y Raúl y, en un momento dado, sin que se hubiese producido incidente alguno o mostrada resistencia por los que estaban siendo identificados, golpeó en la cara con el puño a Raúl dos veces, haciéndolo caer al suelo la segunda, vez, donde le propinó golpes, tras lo cual llegaron al lugar los policías locales que no presenciaron el hecho antes descrito.- Como consecuencia de los golpes, Raúl sufrió lesiones consistentes en doble fractura mandibular, que exigieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en intervención en intervención quirúrgica en la que se le practicó un bloqueo mandibular con aplicaciones de osteosíntesis, necesitando para su curación 90 días, 60 no impeditivos y 30 impeditivos, de los que 7 permaneció hospitalizado, quedándole como secuela permanencia de material de osteosíntesis en mandíbula, molestias en hemimandíbula izquierda al morder y parestesias (hormigueos, adormecimiento acorchamiento), que se localizan a novel infralabial izquierdo; estas alteraciones no repercuten sustancialmente en la función masticatoria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Héctor, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y de INHABILITACION ESPECIAL para el empleo de policía local, cualquiera que fuera la localidad en la que fuese a desempeñar tal tarea, y a la suspensión del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas del proceso incluidas las de las acusación particular.- En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de 3.555 Euros por los días de curación, más los intereses legales desde esta resolución.- Se declara por esta cantidad la responsabilidad civil subsidiaria del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia.- Remítase al Juzgado Instructor al pieza de responsabilidades pecuniarias para que la devuelva debidamente terminada.- Dedúzcase testimonio del acta del Juicio y de esta resolución y llévense al Juzgado Decano de los de Instrucción de Valencia para su reparto entre los de su clase, por si los hechos allí contenido pudiesen constituir delito contra la administración de Justicia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 242 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 113 y 115 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo para un pronunciamiento condenatorio.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y se extiende al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la realidad de la agresión realizada por el acusado, golpeando con el puño a Raúl, no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acredite, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención a las declaraciones depuestas por el perjudicado, la mujer que le acompañaba y por el testigo Sr. Jose Manuel que fue a recoger al perjudicado a las puertas de las dependencias de la Policía Local, a lo que hay que añadir los informes médicos sobre las características de las lesiones causadas, consistentes en doble rotura de mandíbula.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción invocado, y la valoración que el Tribunal de instancia ha realizado de esa prueba no puede considerarse ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se sustentan tales vulneraciones constitucionales en la discrepancia que a juicio del recurrente se producen entre los hechos que se declaran probados de la sentencia recurrida con los que se recogen en otra sentencia de un Juzgado de lo Penal, que conoció de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del que fue acusado el que ahora aparece como perjudicado, y esa discrepancia se sitúa en la posición del vehículo cuando interviene la dotación policial y en concreto si le iban persiguiendo o por el contrario estaba ya estacionado. A continuación, el recurrente realiza su propia valoración de las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

Olvida el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 900/2006, de 22 de septiembre y 180/2004, de 9 de febrero, que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así, en la

S. 232/2002 de 15.2, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de

16.10.91, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba. Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26.6.95 y 11.1.97 ), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la STS. 27.3.95, que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacifica:

  1. Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

  2. Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

  3. En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (SSTS. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de

1.989 y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

En todo caso, la sentencia que se señala del Juzgado de lo Penal en modo alguno evidencia error en el Tribunal sentenciador respecto a la valoración que se ha hecho de las pruebas practicadas en el acto del plenario y en las que se ha sustentado para construir el relato fáctico de la sentencia recurrida, siendo irrelevante, a los efectos de esa valoración y de la agresión causada por el acusado, el que el vehículo en el que iba el perjudicado estuviese circulando o detenido antes de producirse los hechos enjuiciados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que se invoca por el recurrente, que constituye un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, a obtener una resolución sobre el fondo, a obtener una respuesta motivada y fundada, a los recursos establecidos en la ley, a la defensa contradictoria de las partes, que incluye la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, a la igualdad de armas, a que el fallo se cumpla y en definitiva al proceso debido, y ninguno de estos extremos que integran ese derecho fundamental ha sido infringido en la sentencia recurrida ni en el procedimiento, que se ha desarrollado sin merma alguna de las garantías del acusado y acorde con los presupuestos que caracterizan al proceso debido.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.

Se dice producida tal contradicción al recogerse en los hechos que se declaran probados la producción de secuelas y afirmarse en el fundamento jurídico octavo que "las secuelas no se han acreditado".

Este motivo tampoco puede prosperar.

Lo cierto es que esa invocada discrepancia no se produce entre los elementos que integran los hechos que se declaran probados y lo más importante es que resultan irrelevantes a los intereses del acusado, al haber prevalecido la inexistencia de secuelas, a los efectos de calificación delictiva y en la concreción de la responsabilidad civil, como se señala acertadamente por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido tal error al no haberse recogido la actuación previa de los policías locales, lo que hubiera dado sentido a la intervención llevada a cabo y evidencia la falta de sentido de lo establecido en la sentencia y para acreditar ese invocado error se señala la sentencia de 16 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, en causa 634/2004, folios 250 a 253, en los particulares relativos a los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

Es de reiterar lo expresado, al examinar el segundo motivo, sobre la eficacia, a estos efectos, de sentencias dictadas en otros procedimientos; en todo caso, lo que se declare en esa otra sentencia de ningún modo evidencia error en el Tribunal de instancia en su convicción de que fue el acusado, en su agresión, el que causó las heridas que se dictaminaron al ofendido, lo que se sustenta en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y a las que se ha hecho referencia al examinar el primero de los motivos del recurso.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar probado que el acusado golpeó con el puño dos veces en la cara del Sr. Raúl, haciéndole caer al suelo, donde le propinó otros golpes y se dice que existen documentos que acreditan la imposibilidad de que esa agresiones se hubiesen producido y para acreditar ese alegado error se designa el atestado en los particulares relativos a la información del derecho a contrastar la prueba de detección alcohólica; retirada e inmovilización del vehículo; diligencia de puesta en libertad; acta de información de derechos al detenido en el particular relativo a la firma del Sr. Raúl ; examen de detección alcohólica, en lo relativo a la negativa a firmar; tiques comprobantes de la prueba de detección alcohólica, tiempo de cada acción de soplar y constancia de inexistencia de intentos fallidos; reconocimiento sintomatológico, en el particular relativo a los síntomas; cinco resguardos de infracciones en los particulares relativos a que la persona denunciada no desea firmar en los cinco casos; acta de inmovilización del vehículo, en el particular de que el conductor no desea firmar; en segundo lugar se designa el folio 145 y se dice prueba anticipada del juicio oral en relación a informe de ingreso del Hospital 9 de octubre, de fecha 25 de mayo de 2004, en el particular relativo a "accidente o pelea" a quien lo redacta "Sonia", con la ratificación de ésta en el juicio oral; y por último el informa médico-forense de 24 de octubre de 2005, obrante al folio 165, en los particulares relativos a su apartado 2) y su explicación en juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ).

Ninguno de los que se señalan como documentos, en apoyo del motivo, evidencian o acreditan por ellos mismos, que el acusado no hubiese agredido al perjudicado, cuando el Tribunal de instancia ha contado con elementos probatorios, obtenidos en el acto del juicio oral, que acreditan que esa agresión se produjo y que el agresor fue el acusado.

Así las cosas, no resulta acreditado error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, sin que pueda utilizarse este cauce casacional para sustituir esa valoración que corresponde hacer al Tribunal sentenciador por la que se realiza por el acusado, con relación a las pruebas practicadas.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al consignarse que el Sr. Raúl permaneció hospitalizado siete días cuando del informe de Dr. Felipe, de 29 de diciembre de 2005, se infiere que sólo fueron tres y el error se derivaría al aludir el Dr. Felipe a que se le revisa a los siete días para retirar puntos y controlar evolución, pero los siete días no son de permanencia hospitalaria.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Se formaliza al amparo de error del sentenciador con base a dictámenes periciales que obran en las actuaciones, y es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente, el dictamen pericial emitido por el Dr. Felipe, del Hospital Doce de Octubre, que obra incorporado al folio 184 de las actuaciones, indica claramente que el perjudicado estuvo hospitalizado desde el día 26 al día 28 de mayo de 2004, lo que suponen tres días de hospitalización, y el error procede de que en dicho informe se recoge que se revisó en consultas externas a los siete días, y el informe de sanidad del médico forense -folio 192- se sustenta en el informe anterior, por lo que cuando dictamina siete días se está refiriendo a la revisión en consulta externa y no a los días de hospitalización que fueron tres.

Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se concretará que los días que estuvo hospitalizado fueron tres y no siete, lo que tendrá su reflejo en la cuantía de la indemnización por los días en que estuvo hospitalizado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

Se dice que la apreciación de este motivo deriva de la estimación de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.

El motivo no puede prosperar.

No han sido estimados los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, por lo que el relato fáctico se mantiene intacto en lo que se refiere a la conducta agresiva que se subsume sin duda, en el artículo 147.1 del Código Penal, ya que la lesión causada por el recurrente ha requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, como se declara probado, habiéndose aplicado correctamente por el Tribunal de instancia mencionado artículo del Código Penal.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 113 y 115 del Código Penal

Se dice que este motivo deriva de la apreciación del sexto motivo.

Y ciertamente, la estimación de ese motivo determina que se modifique, en lo que corresponde, la cuantía de la indemnización civil por los días en que estuvo hospitalizado que fueron tres y no siete.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de enero de 2007, en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia con el número 29/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de lesiones contra Héctor y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de enero de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia a excepción del extremo, de los hechos que se declaran probados, referido a los días que Raúl estuvo hospitalizado que fueron tres y no siete.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del octavo, que se modifica y complementa por el sexto y octavo de la sentencia de casación en lo que concierne a los días que Raúl estuvo hospitalizado.

Al haber estado hospitalizado tres días en lugar de siete, se sustituye la cuantía de la indemnización por ese concepto, que fue de 7 por 70, que supusieron 490 euros, por la de 3 por 70 que suponen 210 euros, es decir doscientos ochenta euros menos, que se restarán a la cuatía total de la indemnización que en lugar de 3.555 euros deberán ser 3.275 euros.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos sustituir la cantidad total señalada como indemnización a favor de Raúl, que lo fue de 3.555 euros, por la de 3.275 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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