SAP Madrid 597/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:7424
Número de Recurso333/2006
Número de Resolución597/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/06 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 506/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 597/06

En Madrid a tres de octubre de dos mil seis.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Carlos Daniel y parte apelada, D. Romeo y el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se dictó sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cinco, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"Sobre las 17,00 horas del día 14 de abril de 2005, y cuando Romeo que trabaja como controlador de la regulación del estacionamiento en el ayuntamiento de Madrid, se encontraba haciendo su trabajo en la calle Cavanilles a la altura de su número 58 de esta villa, se le cruzó un vehículo del que bajó quién resultó ser Carlos Daniel, y muy airado, diciendo ser escolta privado e identificándose con una placa que tenía la numeración 014667, y le pidió explicaciones de por qué le había multado, diciéndole que se identificara y haciéndolo también el controlador con su número profesional se fue aireando y alterando el ánimo más hasta llegar a ponerse extremadamente violento haciendo además de agredirle al controlador con el puño en alto mientras le decía: "Hijo de puta, gilipollas, comemierdas, me quedo con ganas de darte una hostia", actitud ante la que el controlador, dándose la vuelta, decidió marcharse siendo agarrado por la mochila por la espalda, zarandeándola varias veces hasta causarle cevicalgia postraumática que según informe del médico forense de este Juzgado tardó en curar 25 días, uno de los cuales fue impeditivo por la contractura cervical, y que le hicieron parar al igual que el hecho de que el agresor le dijo que no se moviera del lugar y que tuviera mucho cuidado con lo que pudiera pasar y hasta que con posterioridad acudieron otros controladores para aclarar que él no le había multado."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor responsable de lesiones a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros lo que totaliza una multa de 600 euros con 30 días de privación de libertad para caso de impago y a que indemnice a través de este Juzgado y a favor de Romeo en la cantidad de 1500 euros y como autor responsable de otra falta de injurias leves a otra multa de 20 días con cuota diaria de 10 euros lo que totaliza otra multa de 200 euros o 10 días de privación de libertad si los impagare y abone las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Carlos Daniel, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 333 de 2.006, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada. Así, frente las manifestaciones efectuadas por el recurrente, cabe señalar que en el acto del juicio oral al que no compareció aquel pese a estar citado en legal forma, sin ofrecer explicación alguna al respecto, declaró el Sr. Romeo afirmando que aquél le había amenazado e insultado, llegando incluso a zarandearle cuando intentaba abandonar el lugar. Dicho testimonio no ha sido contradicho ni desvirtuado por el hoy recurrente y viene avalado por los partes de lesiones e informes médicos obrantes en autos acordes con lo manifestado por aquél, todo lo cual constituye un bagaje probatorio suficiente sobre el que basar la convicción de culpabilidad reflejada por el juez de instancia en la sentencia impugnada.

Efectivamente, tal testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al concurrir los requisitos que al efecto son exigidos por reiterada doctrina jurisprudencial. En este sentido cabe recordar las SS. T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

  3. persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado conforme se razona acertadamente en la sentencia recurrida. Así el Sr. Romeo no conocía al denunciado, tampoco había tenido con él incidente previo y no se ha puesto de manifiesto la existencia de una enemistad anterior o cualquier otra circunstancia que pudiera reflejar un ánimo de venganza en la denuncia formulada por aquél. El denunciante han mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración, y la versión de los hechos ofrecida por el mismo queda corroborada a través del parte de lesiones e informe Médico Forense obrantes en las actuaciones no impugnados ni desvirtuados por ninguna de las partes en momento alguno.

Señala el recurrente que no ha quedado acreditada su profesión. Lejos de ello el mismo manifestó ante el Sr. Romeo que era escolta privado llegando a mostrarle una placa identificativa, siendo significativo que se limite a señalar que no ha quedado acreditada su profesión, sin negar no obstante que efectivamente sea escolta y sin manifestar qué otra actividad laboral puede desempeñar.

También se expresa en el recurso la discrepancia con los días de baja que han sido declarados probados por el juzgador de instancia. Sin embargo, como decíamos, los informes médicos obrantes en las actuaciones no han sido impugnados ni desvirtuados por el recurrente en momento alguno. Y no existe dato objetivo alguno en las actuaciones que ponga de manifiesto que el Médico Forense haya podido errar en sus conclusiones, máxime cuando el informe ha sido prestado tras el reconocimiento del lesionado y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, entre la que se encuentra precisamente el parte de baja. Y tales informes ponen de relieve también la relación directa entre la agresión de que fue objeto el Sr. Romeo por parte del recurrente y las lesiones padecidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJP nº 3 438/2019, 18 de Diciembre de 2019, de Palma
    • España
    • 18 Diciembre 2019
    ...que se solicitan por el Ministerio Fiscal. En idéntico sentido, la STS 1541/2002 de 24 de septiembre y también la SAP de Madrid número 597/2006 de 3 de octubre, donde en atención a perjuicios derivados de delitos doloso se aumentan las indemnizaciones del Baremo en un 20 Respecto del agente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR