SAP Cádiz 43/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2007:308
Número de Recurso201/2006
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna:

Rollo de Apelación nº 201/06

Juicio de Faltas nº 123/06 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 43/07

En la ciudad de Algeciras, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta de lesiones en tráfico; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la representación de la compañía aseguradora "Pegón" y Consuelo contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.006 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida Fidel, compañía de Seguros "Pegón" y Consuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 DP, imponiéndole una pena de 20 días de multa a razón de Euros día, y a que indemnice a : Consuelo en la suma de 7.159,81 Euros por las lesiones y perjuicios ocasionados, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Aegón y subsidiaria de la entidad Extramble S.L., más los intereses legales correspondientes, con exclusión de lo previsto en el art. 20 LCS.

Las costas se imponen al criminalmente responsable.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la compañía aseguradora "Pegón" y Consuelo ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, si bien al final de los mismos, hay que añadir: Que a consecuencia del accidente, la perjudicada hubo de hacer frente a gastos de rehabilitación de sus lesiones, importando la suma de 1.020 euros; asimismo hubo de precisar la ayuda de una asistenta doméstica.

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 12 de Abril de 2005 la denunciante Sra. Consuelo se encontraba circulando correctamente con el turismo 4183-CRR, propiedad de la entidad Cortijo la Doctora, S.L., por el túnel subterráneo que comunica la autovía Málaga Algeciras con el puerto marítimo de esta localidad, cuando tuvo que detenerse detrás de otros vehículos por incidencias del tráfico (camión averiado). Hallándose el vehículo detenido en el interior del túnel y con los intermitentes de emergencia conectados, fue embestido por detrás por el camión M-2311-VN, cuyo conductor, D. Fidel, no se percató de dicha circunstancia por falta de atención.

Como consecuencia del siniestro la denunciante Sr. Consuelo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que tardó en curar 90 días, todos ellos impeditivos sin estancia hospitalaria, arrojando como secuelas: síndrome postraumático cervical y hombro doloroso.

El vehículo conducido por el denunciado es propiedad de Extramble, S.L. y se hallaba asegurado en la Compañía de seguros Aegón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia, y a la compañía aseguradora del vehículo que conducia el dia de hechos, a indemnizar conjuntamente a la perjudicada en la cantidad fijada en sentencia, sin incluir los gastos de tratamiento rehabilitador y de servicio doméstico durante el tiempo de curación de las lesiones, al considerar no han quedado acreditados los mismos.

Que, por la entidad aseguradora "Aegón" se discrepa de la sentencia impugnada en lo relativo a la aplicación del baremo correspondiente al año 2.006, debiendo serlo el correspondiente al momento en que ocurrió el accidente, en 2.005; de otro lado, interesa se deje sin efecto los intereses del art. 20 LCS a que viene condenada dicha recurrente.

Que, por la también recurrente, Sra. Consuelo, se recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la sanidad, que entiende deben ser 122 dias, conforme así lo establece el médico del SAS, al darle de baja para el trabajo, en vez de los establecidos en vez de los 90 establecidos en los hechos probados; asimismo interesa la inclusión en la indemnización por los gastos abonados para tratamiento rehabilitador de las lesiones sufridas y la cantidad abonada para que le atendiese en las labores caseras una persona dedicada al servicio doméstico.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la entidad aseguradora "Aegón".

El primer motivo del recurso, se refiere a la aplicación del Baremo establecido por la Ley del Automóvil, y que ha de ser aplicado el correspondiente al momento en que se produce el accidente, en vez de aquél en que se dicta sentencia, como lo hace la sentencia recurrida; y aplicación del factor de corrección solo a las secuelas.

Que, frente a los distintos criterios seguidos por las Audiencias Provinciales en esta materia, esta Sección, desde antiguo, se ha inclinado por el criterio de que, la indemnización ha de fijarse con arreglo a la cuantía establecido en el Baremo correspondiente al momento en que se produce el accidente; y ello por diversas razones, entre otras, por el hecho de que, existiría desigualdad en la aplicación de las cantidades a indemnizar, dependiendo de la rapidez o lentitud con que pueda celebrarse el juicio; y que para corregir la posible divergencia de cantidades a indemnizar, entre el momento en que ocurre el accidente y la celebración del juicio, se encuentra la inclusión del factor de corrección.

En consecuencia, la cantidad que ha de percibir la perjudicada por este concepto, a cargo de los recurrentes, ha de ser la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, fraccionado de la forma siguiente:

-90 dias de incapacidad, a razón de 47,28 euros cada dia, hace un total de 4.255,20 euros.

-Secuela síndrome postraumático cervical 3 puntos, a razón de 673,71 euros, hace un total de 2.021,13 euros.

-10% de factor de corrección sobre la suma de ambas cantidades -6.276,33 euros-, es de 627,63 euros, lo que sumado a la anterior hace que la indemnización a percibir ascienda a la ya indicada de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.

La segunda parte del motivo se refiere a la no aplicación del factor del corrección sobre la incapacidad temporal.

Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 181/2000 (Pleno) de 20 de junio (ponente, Sr. García...

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