SAP Girona 102/2008, 19 de Febrero de 2008
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
ECLI | ES:APGI:2008:377 |
Número de Recurso | 53/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 102/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 53/07
JUICIO DE FALTAS Nº 331/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 102/08
En Girona, a 19 de febrero de 2.008
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 331/05 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA SA representada y asistida por el letrado Dª. ELENA ROSICH ESTRAGÓ, y parte apelada Amelia, representada por la procuradora Dª MARIA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistida por el letrado D. MANUEL BUSQUET ARRUFAT.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve descrita, a la pena de quince días de multa con cuotas diarias de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al pago de las costas del juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil Héctor indemnizará a Amelia en 44.385,57 euros por el período de curación, por secuelas sufridas y por gastos de desplazamiento, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. aseguradora LINEA DIRECTA. La cantidad correspondiente al período de curación y secuelas reducida en un 10%, esto es 31.537,31 euros, menos la cantidad consignada de 2.906,83 euros, es decir, la cantidad de 28.630,48 euros genera un interés moratorio equivalente al legal en el momento del devengo incrementado en un 50% y desde el día 13 de Mayo de 2.005 hasta su completo pago a cargo de la Cía. Aseguradora."
El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA SA, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, a salvo del tercer párrafo que se sustituye por lo siguiente: "Asimismo Amelia acreditó haber tenido gastos por ortopedia, rehabilitación, farmacia, taxi, asistencia hospitalaria y asistencia a domicilio por valor de 12.237'25 euros.
Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos diferentes como son, en primer lugar, por error en la aplicación de precepto penal por la indebida aplicación de las normas del baremo a la hora de computar los perjuicios fisiológicos y los estéticos, en segundo lugar, por infracción del principio de rogación en la cantidad concedida en concepto de días de baja, en tercer lugar, por error en la valoración de los gastos, y en cuarto y último lugar, por error en la valoración de la prueba sobre la culpa concurrente.
En primer lugar la parte recurrente entiende que el cálculo general de la indemnización por secuelas esta hecho incorrectamente, por haber sumado aritméticamente los puntos correspondientes a las estéticas y a las fisiológicas y, a partir del resultado obtenido, buscar en la tabla III de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, la suma que correspondería, en lugar de, buscar la indemnización en dicha tabla de manera separada, es decir, de un lado para las secuelas fisiológicas y de otro para las estéticas.
El motivo merece prosperar.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir en otras ocasiones, es cierto que dado que el baremo, desde su redacción original, no hacía sino decir que "si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultados de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto de aquellas la indicada fórmula" la interpretación corriente y habitual de tal precepto era la de, una vez obtenidos la puntuación por las secuelas fisiológicas, sumar al resultado la puntuación por las secuelas estéticas, y, con el total, buscar en la correspondiente tabla la cuantía por la que los puntos habían de ser multiplicados.
Sin embargo, sobre dicha interpretación incidió no sólo la STS de 11-10-01, la cual consideraba que las sumas económicas por secuelas fisiológicas y por secuelas estéticas habían de ser calculadas independientemente antes de la suma de los puntos, con la repercusión que ello tenía en la ruptura del régimen progresivo del baremo, sino, esencialmente, la Ley 34/03 de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, que, entre las reglas de utilización del cálculo del perjuicio estético, se dispone en la nº 2 que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético son conceptos perjudiciales diversos" de manera que "cuando un menoscabo permanente de la salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética", y, en la nº 3 que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que...
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