SAP Las Palmas 335/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2006:2333
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoApelación sentencia falta
Número de Resolución335/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

9

SENTENCIA NÚM.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Maria Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 158 de 2002, Rollo número 159 de 2005, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, entre partes y como apelantes, Dª. María Teresa, y la entidad Aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, entre ellos los hechos que se declaran probados rectificando que precisó para su sanidad:" 522 días de los cuales 498 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 24 estuvo hospitalizada".

En orden a las secuelas se suprimen de los hechos probados por no tener el carácter de tal conforme a la Ley 34/2003 las siguientes: "Meniscestomía parcial del menisco lateral rodilla izquierda, atrofia de dos centímetros del músculo cuadriceps derecho, y genu valgo en rodilla izquierda"

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro en la que se condena a Dª. Gabriela como responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de treinta días de Multa con una cuota diaria de tres euros, que deberá de abonar en un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.

Asimismo se le condena al pago, en concepto de daños personales, de la cantidad de 137.906,125 euros que deberá de abonar a María Teresa los intereses procedentes fijados en el fundamento de derecho cuarto y quinto, siendo responsable directo la Compañía Mutua Tinerfeña y responsable civil subsidiario Pedro Enrique.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. María Teresa, y la entidad Aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con las alegaciones que constan en los mismos, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia el treinta de enero de dos mil seis y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada excepto los que sean contrarios a esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso formulado por ambos apelantes impugna la sentencia únicamente en lo relativo a la responsabilidad civil; así la entidad Aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija alega como primer motivo error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración y existencia de determinadas secuelas padecidas por la Sra. María Teresa, citando el artículo 3.3 de la Ley 34/2003, alegando que la gonalgia crónica de la rodilla izquierda, la limitación de la extensión, y el genu valgo en rodilla izquierda no son secuelas sino que forman parte de la sintomatología de la meniscectomía parcial del menisco lateral de la rodilla izquierda; alegándose lo mismo respecto a la gonalgia derecha y limitación de la extensión de la rodilla derecha al formar parte de los síntomas de la meniscectomía parcial del menisco interno de la rodilla derecha. En segundo lugar se alega quebrantamiento de las garantías procesales en orden a la condena de intereses por haber consignado la suma de 70.000 euros sin que se declarase la suficiencia como se solicitaba.

El recurso formulado por a Sra. María Teresa se esgrime como primer motivo la existencia de un error en cuanto a los días de incapacidad al señalar que de los 498 días impeditivos veinticuatro estuvo hospitalizada, cuando fueron 498 de impedimento más 24 de hospitalización; debiéndose de aplicar para fijar la indemnización la Resolución de 9 de marzo de 2004 vigente en el momento de su concreción y no la de la fecha del accidente. Por último se solicita que se eleve la puntuación de la cada una de las secuelas, así como las estéticas y se declare la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

En orden al primer motivo esgrimido por la entidad Aseguradora relativo al error padecido en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración y existencia de determinadas secuelas padecidas por la Sra. María Teresa, citando el artículo 3.3 de la Ley 34/2003, alegando que la gonalgia crónica de la rodilla izquierda, la limitación de la extensión, y el genu valgo en rodilla izquierda no son secuelas sino que forman parte de la sintomatología de la meniscectomía parcial del menisco lateral de la rodilla izquierda; alegándose lo mismo respecto a la gonalgia derecha y limitación de la extensión de la rodilla derecha al formar parte de los síntomas de la meniscectomía parcial del menisco interno de la rodilla derecha.

Efectivamente en las reglas de carácter general para la aplicación de la Tabla VI del Anexo establecidas por Ley 34/2003 se establece que una secuela ha de ser valorada una sola vez aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, no se valorara las secuelas que estén incluidas o se deriven de otra aunque estén descritas de forma independiente.

Dicha alegación ha de ser desestimada de plano ya que en el informe del médico forense, el cual no ha sido desvirtuado con prueba alguna, se recoge la meniscectomía parcial del menisco lateral de la rodilla izquierda y meniscectomía parcial del menisco interno de rodilla derecha sin sintomatología alguna, pudiendo ser la gonalgia padecida, y la limitación de la extensión de origen traumático o inespecífica y no derivada de la operación de menisco.

Y respecto del genu valgo en rodilla izquierda no se recoge como secuela en la Ley 34/2003, 4 de noviembre, es la que se ha de aplicar al caso de autos como mas adelante se dirá. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En relación al primer motivo formulado por la perjudicada hemos de...

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