ATS 1637/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13911A
Número de Recurso2449/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1637/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, en autos nº 56/03, se interpuso Recurso de Casación por Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 2003, por un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de la eximente de legítima defensa y tercero al amparo del nº 2 del art. 850 por no haberse citado al responsable civil subsidiario, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 2 del art. 850 de la L.E.Crim. por no haberse citado al procedimiento a la Generalitat de Catalunya como "responsable civil directo de los hechos enjuiciados"

  1. Alega el recurrente que la omisión en la citación de la Generalitat de Catalunya ha creado indefensión a las partes en el proceso debiendo retrotraerse el curso de la causa para que con citación y traslado de las actuaciones se tenga a tal organismo como parte en calidad de responsable civil directo o subsidiario y se celebre nuevamente el juicio con su asistencia.

  2. La vía casacional elegida para plantear el "thema decidendi" de la responsabilidad civil del Estado en esta causa, nos obligaría, en principio, a ceñirnos al concreto aspecto de la omisión de la citación de la representación del Estado, como parte de la causa al acto del juicio oral, que es lo que contempla el nº 2º del Art. 850.

    Precepto cuya finalidad es evitar la indefensión de una de las partes del proceso, que expresamente enumera, indefensión que podría producirse si, por tal falta de citación, el acto del enjuiciamiento se practicara sin su presencia y sin que tuviera la oportunidad, que la ley le concede, de alegar lo que en derecho estimara oportuno a sus intereses. Pero, por lo mismo, el primario y esencial requisito para hacer necesaria la citación de una parte es que ésta haya adquirido tal condición en el proceso concreto en que aquella citación se omita. Si del responsable civil subsidiario se trata, es preciso que esa condición de parte se haya adquirido en la forma prevenida en la L.E.Crim. (STS 26-6-93).

    Al no ser convocada dicha parte responsable civil, la parte ahora recurrente lo aceptó así y no sólo, no solicitó la suspensión del juicio para que se corrigiese la omisión, sino que no lo manifestó, ni hizo protesta alguna ante la continuación del juicio sin dicha parte. Por ello, no puede venir ahora a recurrir acuerdos que ha aceptado y consentido (STS 14-3-98).

    Hay que recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS 6-2-85, 16-12-87, 28-6-90, nº 1920/92 de 22 de septiembre) que el recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondan a otras partes, ya que sólo éstas, en tal caso, están legitimadas para hacerlos valer y no aquéllas a quienes no afectan (STS 10-5-2004).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que en el procedimiento la Generalitat de Catalunya no ha ostentado la condición de parte, sin que por el Fiscal en su escrito de acusación se solicitara que tal organismo fuera declarado responsable civil subsidiario. Es la defensa la que en su escrito de calificación provisional solicita por medio de otrosí el traslado de las actuaciones para su calificación jurídica, sin que el instructor ni la Audiencia se pronuncien al respecto. En el acto del juicio oral la defensa del hoy recurrente nada alegó respecto de la citación de la Generalitat como responsable civil subsidiario conformándose con su falta de llamada al proceso.

    En cualquier caso ningún efecto perjudicial para el acusado ha tenido la no condición de parte de la Generalitat careciendo por ello de legitimidad para la impugnación, sin que la circunstancia alegada le haya causado indefensión alguna.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 5 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala el informe pericial obrante en el rollo de la Sala.

  1. Alega el recurrente que con base en el informe pericial podría haberse argumentado la concurrencia o no de la atenuante de toxicomanía.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003). C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe emitido. Debe señalarse que la concurrencia de la atenuante no fue solicitada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral lo que motiva que el juzgador de instancia no se pronuncie al respecto. En cualquier caso el informe no contiene dato objetivo alguno que avale la existencia de una adicción recogiendo las manifestaciones del recurrente que se declara consumidor ocasional.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de la eximente de legítima defensa.

  1. Alega el recurrente que la sentencia explica en sus fundamentos las razones por las que no estima la concurrencia de la circunstancia pero no es menos cierto que la situación de estrés carcelario bien puede producir situaciones de tensión y agresiones verbales de imprevisible resultado.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.(STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. El factum señala que el hoy recurrente molesto con uno de sus compañeros por razones ignoradas provocó una discusión en la que inopinadamente y sin darle tiempo a protegerse le dio un cabezazo tan fuerte en la boca que le provocó la pérdida de cuatro piezas dentarias de la arcada superior y una contusión con equimosis en región orbitaria izquierda.

De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo señalado por el juzgador a quo en el fundamento segundo de la sentencia no existió agresión ilegítima alguna por parte del lesionado lo que impide apreciar la eximente alegada.

El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SS.T.S. de 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió (STS 22-1-2001).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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