STS 903/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4397
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución903/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real, instruyó sumario con el número 1/2003, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 5 de Noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el día 24 de agosto de 2002, sobre las 20,30 horas, cuando Ildefonso, conocido toxicómano de la localidad, se encontraba en el Parque del Porvenir de Puerto Real, sentado en uno de sus bancos, se aproximó al mismo su hermano Ricardo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables quien tras discutir con el anterior por problemas derivados de su toxicomanía, le propinó numerosos golpes por el cuerpo, resultando así Ildefonso con policontusiones y erosiones amén de una herida incisa en la palma de la mano izquierda que precisó para su curación una sola asistencia facultativa, y hematoma en el costado izquierdo provocado por uno de los golpes recibidos que le ocasionó la rotura del bazo con importante hemoperitoneo, lesiones que tardaron 7 días en curar y precisaron para su curación la practica de esplenectomía y le dejaron como consecuencia de la intervención quirúrgica tres cicatrices abdominales de 17, 1 y 1 cm respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ricardo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ricardo del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por la que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones con declaración de oficio de la mitad de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Ricardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º y de la L.O.P.J., por infracción del precepto constitucional nº 24, 2º, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (informe del Centro Provincial de Drogodependencia).

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (declaración del perjudicado).

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (informe del médico forense).

QUINTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (declaraciones del procesado).

SEXTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 150 del Código Penal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 621, del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 152, del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21, en relación con el artículo 20, del Código Penal.

NOVENO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21, del Código Penal.

DECIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21, del Código Penal.

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66, 2 y, subsidiariamente, del artículo 66, 1. 2º del Código Penal.

DUODÉCIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio general "in dubio pro reo".

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Agosto de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente todos los motivos por error de hecho (segundo, tercero, cuarto y quinto) en la apreciación de la prueba ya que su resolución previa afectará a la redacción del hecho probado.

  1. - Nos fijaremos preferentemente en los informes médicos que evidencian, en sus dictámenes coincidentes, una realidad que la sentencia, de una manera confusa, da por solventada mediante la referencia a una discusión por la drogadicción de uno de los hermanos contendientes. La lectura de los informes médicos, que pueden ser considerados como documentos por su identidad y coincidencia de criterios, nos sitúa ante una persona, el acusado, afectado de manera crónica de una dependencia a opiáceos.

  2. - El Centro Provincial de Drogodependencias diagnostica dependencia a opiáceo (criterios DSM IV) y su inclusión en un programa de tratamiento de crónicos mediante seguimiento individual ambulatorio y mantenimiento con metadona. La terapia se inicia en Diciembre de 1995 y se mantenía en el momento de cometerse los hechos, describiéndose minuciosamente el tratamiento seguido, la medicación con ansiolíticos y psicoterapia individual.

  3. - No es necesario acudir al propio testimonio de su hermano, que resultó lesionado, para establecer de manera sólida que la personalidad del acusado se hallaba, afectada de manera continuada e intensa, por un consumo crónico que además le ocasionaba crisis de ansiedad.

  4. - El motivo cuarto se centra en descartar la conexión directa y causal entre los golpes propinados por el acusado a su hermano y la pérdida posterior del bazo. El informe, muy completo, de la médico forense no descarta radicalmente la causalidad derivada de un golpe con el puño cerrado en las vecindades del hipocondrio y zona toraco-abdominal y concluye manifestado sus dudas sobre si el origen de la lesión del bazo fue un golpe directo con el puño cerrado o la consecuencia derivada de la pelea y de haberse golpeado con algún borde de la acera u otro elemento urbano. En todo caso el resultado del forcejeo violento, bien por acción directa bien como consecuencia lógica y natural de una pelea puede y debe ser imputado al acusado.

Por lo expuesto el motivo segundo debe ser estimado y desestimados los restantes.

SEGUNDO

Analizaremos ahora el motivo por presunción de inocencia y alternativamente el "in dubio pro reo".

  1. - En realidad, la pretensión de la parte recurrente no se canaliza por la vía de la inexistencia de prueba o en la ilicitud de la misma. Se limita a repetir el argumento de la falta de conexión entre los golpes intercambiados y el resultado de la lesión del bazo.

  2. - Propiamente se trata de una denuncia de defectuosa valoración de la prueba ya que, según su criterio, no existe relación causal entre la pelea y el resultado.

La cuestión ya ha sido abordada con anterioridad y nos remitimos a lo expuesto para rechazar la pretensión esgrimida. Respecto del "in dubio pro reo", que es un principio general de valoración de la prueba, está totalmente descartado e insuficientemente formulado ya que el proceso valorativo ha seguido todas las posiciones posible y ha descartado cualquier espacio indefinido o incierto en la conexión de la causalidad del resultado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Examinaremos ahora, en bloque, todos los motivos relacionados con la infracción de preceptos penales sustantivos por indebida aplicación o por inaplicación (sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo).

  1. - El motivo sexto suscita la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal al desconectar la causalidad de la acción respecto del resultado e imputarlo a un mero accidente con lo que se contradice el relato de hechos probados.

  2. - El motivo séptimo solicita la calificación del hecho como falta o, en todo caso, considerarlo como unas lesiones causadas por imprudencia grave. Volvemos a recordar el contenido del hecho probado que impide cualquier derivación hacia una forma leve de lesiones y mucho menos hacia una imprudencia grave.

  3. - El motivo octavo solicita la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción por intoxicación semiplena en el momento de cometer los hechos. Con los datos que se van a incorporar al hecho probado y que, como ya se ha dicho, hacen referencia a un consumo continuado en el tiempo y estadios de ansiedad, nos situaremos en el nivel de una adicción grave que sólo puede ser considerada como una atenuante.

  4. - El motivo noveno suscita como alternativa la aplicación de la atenuante de la grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, lo que ya hemos admitido en el motivo anterior.

  5. - El motivo décimo se refugia en la aplicación de una atenuante analógica lo que resulta innecesario al haberse estimado la prevista de forma específica.

  6. - El motivo undécimo cuestiona la aplicación de las reglas que miden la duración de las penas por considerar que en el mejor de los casos posibles al encontrarnos ante una atenuante muy cualificada y no concurrir agravante alguna podría y debería bajarse la pena en dos grados. Nos remitimos a lo expuesto en el motivo octavo.

    Por lo expuesto en este bloque de motivos debe ser estimado parcialmente.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ricardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real, con el número 1/2003 contra Ricardo y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Noviembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  8. - Se dan por reproducidos los fundamentos primero y tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ricardo como autor de un delito de lesiones ya calificado, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN que podrá ser suspendida y sustituida por un tratamiento de deshabituación si a juicio del Tribunal sentenciador concurren los requisitos del artículo 87 del Código Penal.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se contradigan con la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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