SAP Pontevedra 33/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2007:1117
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00033/2007

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.-58/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 2600/2005

SENTENCIA Nº 33/07

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

  1. JUAN MANUEL LOJO ALLER

    Magistrados/as

    Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

  2. JOSE FERRER GONZALEZ

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    En VIGO, a veintisiete de Abril de dos mil siete

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 58/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Luis María con D.N.I. número NUM000, nacido el día 9 de septiembre de 1971 en CANGAS hijo de JESUS y de MARIA, con domicilio en c/ Armando, NUM001 - NUM002 de Moaña y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y defendido por la Letrada Dª. EVA MARIA PEREZ VICENTE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. ROSARIO DÍAZ MOURE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA GÓMEZ GIMENO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada D.ª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal, al acusado Luis María, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil se establece que, Luis María, indemnizará a Jorge en 60 euros por cada uno de los dos días de hospitalización sufridos y en 40 euros por cada uno de los dieciocho restantes días de curación; y en 6.000 euros por las secuelas y en todos los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, indumentaria o similares que se acrediten como consecuencia de estos hechos, con aplicación, en todos los casos, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En sus conclusiones en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, hace constar que, en los hechos, pese a la existencia de antecedentes penales en el acusado no son computables.

Respecto de la pena se interesó la imposición de cuatro años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

En cuanto a la responsabilidad civil que, además de los gastos del Ministerio Fiscal, que allí se recogen, los de la posible intervención quirúrgica que precise el perjudicado para la corrección de las secuelas que presenta, funcionales y estéticas.

La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del mismo cuerpo legal, de los que responde, en concepto de autor, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal, Luis María, procediendo imponer la pena de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo así como la medida cautelar alejamiento y prohibición de comunicarse con la víctima durante al menos un año, por el delito de lesiones. Costas.

Por el delito de amenazas procede una condena de privación de libertad por seis meses más la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima durante un año. Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil se establece que Luis María indemnizará a Jorge en 60 euros por cada uno de los dos días de hospitalización y en 40 euros por cada uno de los dieciocho restantes días de curación y en 6000 euros por secuelas y en todos los gastos que se acrediten como consecuencia de estos hechos en aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 24:00 horas del día 26 de mayo de 2.005, cuando Luis María, mayor de edad, acompañaba a Paula a la casa de Acollida "Pintor Lugrís", sita en la calle del mismo nombre de esta ciudad, se encontró en la puerta del indicado Centro con Jorge, marido de la anterior, produciéndose un enfrentamiento entre Luis María y Jorge, en el curso del cual, el acusado, propinó a Jorge un puñetazo que lo tiró al suelo y allí le propinó patadas, ocasionándole fractura desplazada de huesos propios de la nariz, herida inciso-contusa en dorso nasal y múltiples contusiones que requirieron para su curación intervención quirúrgica para reducción y alineamiento de la fractura nasal y sutura de la herida, curando a los veinte días, de los cuales, dos lo fueron de estancia hospitalaria y los otros dieciocho de curación sin impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas, cicatriz de 2,5 centímetros en dorso nasal y deformidad pirámide nasal con hundimiento del lado derecho de carácter moderado y dificultad respiratoria severa en la fosa nasal derecha.

Para reparar la funcionalidad y aspecto estético de la nariz de Jorge es necesaria intervención quirúrgica correctora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos consignados en el relato fáctico aparecen acreditados por las siguientes pruebas:

  1. El hecho de que el acusado propinó a Jorge un puñetazo haciéndole caer al suelo donde le siguió propinando golpes con los pies, por la declaración del testigo D. Diego que manifiesta que su cuñado le pidió que lo llevara a la casa de acogida porque Paula lo había llamado para pedirle dinero, que pararon y salió Jorge y vio como del bar de arriba salían Paula y Luis María detrás de ésta, y, cuando Jorge hablaba con su hermana, se enfrentaron Luis María y Jorge dándose puñetazos empezando Luis María, un puñetazo tiró a Jorge al suelo entre los contenedores, dándole a continuación el acusado patadas cuando estaba tumbado, no dejándolo levantarse.

    A esta Sala le ofrece credibilidad la declaración de este testigo por cuanto no se ha alegado siquiera que en el mismo concurra alguna causa de incredibilidad subjetiva, no constando que conociera al acusado antes del acaecimiento de estos hechos. No se desconoce, por haberlo manifestado el propio testigo...

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