STS, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 23/03/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2029 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 17/03/2015

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.3

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ARAGÓN UBICADOS EN LA ZONA DE LA FRANJA. TABLA DEL SIGLO XV PROCEDENTE DE UNA IGLESIA ARAGONESA, SOBRE LA QUE LA ADMINISTRACIÓN CATALANA EJERCITÓ EL DERECHO DE TANTEO AL VENDERSE EN UNA SUBASTA EN BARCELONA. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO POR LA ADMINISTRACIÓN ARAGONESA. INTERVENCIÓN DEL MUSEO QUE HABRÍA SIDO EL DEPOSITARIO DE DICHO BIEN.

RECURSO CASACION Num.: 2029/2013

Votación: 17/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2029/2013, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ Y COMARCAL, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 30 de abril de 2013 dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 435/2009 seguido contra la Orden de 17 de agosto de 2009 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que resolvió ratificar lo dispuesto en la Orden del mismo Departamento de 19 de mayo de 2009, por la que se resolvió ejercer el derecho de retracto sobre el fragmento de la tabla del retablo con la representación de la Resurrección, procedente de la iglesia de Benabarre (Huesca) atribuida al pintor Pedro García de Benabarre, y ejecutar el derecho de retracto ejercido en virtud de la Orden anterior. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada y asistida por el Letrado de sus Servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpuso el recurso contencioso-administrativo 435/2009 frente a la Orden de 17 de agosto de 2009 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, relativa al derecho de retracto sobre el fragmento de la tabla con la representación de la Resurrección, procedente de la iglesia de Benabarre (Huesca) y atribuida al pintor Pedro García de Benabarre, y que ratificó lo dispuesto en la Orden de 19 de mayo de 2009 del mismo Departamento.

SEGUNDO

La citada Sección Tercera dictó Sentencia de 30 de abril de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 435/09-A, interpuesto por el CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÁ I COMARCAL. No hacemos expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Miguel Ángel Alcaraz Martínez en representación del que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal del Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del procedimiento legalmente establecido regulado en los artículos 34 , 62.1.e ) y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/92) y de la Jurisprudencia concordante pues a pesar de haber tenido conocimiento de que el recurrente tenía interés legítimo en el expediente administrativo no se le comunicó ninguno de los actos del procedimiento del expediente de retracto ni se le dio trámite de audiencia.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y de la jurisprudencia concordante, por haberse apreciado sesgada y arbitrariamente la prueba propuesta y practicada relativa al derecho de retracto y que debe excluirse pues en el momento de su subasta el retablo no se encontraba protegido en ningún modo por el Gobierno de Aragón.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; tramité que verificó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que por su cargo ostenta, planteando la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto se adquirió el bien litigioso en una sala de subastas por 22.000 euros y este es el precio que tendrá que pagar el Gobierno de Aragón en virtud de su derecho de retracto y, por tanto, no se trata de un asunto de cuantía indeterminada cuando es totalmente determinable dicho importe. Además alegó, en cuanto al primer motivo de casación, que es en todo caso inadmisible pues los preceptos estatales en cuya infracción se basa, supone una cita instrumental para eludir la inadmisión del recurso cuando es obligado por aplicación de normativa autonómica. Subsidiariamente interesa que se desestime, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión del presente recurso de casación hay que tener presente lo que sigue:

  1. Que el 25 de marzo de 2009, la Generalitat de Cataluña a instancia de la Diputación Provincial de Lérida ejerció el derecho de tanteo sobre la tabla que constituye un fragmento del retablo del siglo XV de la Iglesia de Benabarre (Huesca) y que representa una escena de "La Resurrección"; este retablo estaba ubicado hasta 1936 en la iglesia parroquial de Santa María de Valdeflores de Benabarre. La obra se atribuyó al pintor ribagorzano Pedro García de Benabarre.

  2. La tabla se iba a vender en la sala de subastas Balcli's, de Barcelona. Enterada la Diputación General de Aragón, el 5 de mayo de 2009 inició un expediente para incluirla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés sobre la base de un estudio técnico de la misma fecha; por resolución de 19 de mayo de 2009 -confirmada en reposición el 17 de agosto siguiente- se incoó un procedimiento de retracto y por resolución de 18 de julio de 2009 se declaró la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés.

  3. La tabla estaba depositada en el Museu de Lleida Comarcal y Diocesano, gestionado por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal que integra a la Generalitat catalana, la Diputación de Lleida, el Ayuntamiento de Lleida, el Consell Comarcal y el Obispado de Lleida.

SEGUNDO

Este conjunto de actuaciones han dado lugar a cuatro recursos contencioso-administrativos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón:

  1. En lo que se refiere al ejercicio del derecho de retracto, se interpusieron los recursos 402/2009 y 435/2009, el primero por la Diputación de Lleida y el segundo por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal. En ambos recursos se dictaron sentencias desestimatorias de 30 de abril de 2013 . Recurridas en casación, el interpuesto por la Diputación de Lleida se inadmitió por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de enero de 2014 (recurso de casación 1986/2013 ); el interpuesto por el Consorci es el presente.

  2. En cuanto a la declaración de la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, se interpusieron los recursos 403/2009 y 434/2009, el primero por la Diputación de Lérida y el segundo por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal. En ambos recursos se dictaron sentencias desestimatorias de 20 de marzo de 2013 . Recurridas en casación, el interpuesto por la Diputación es el 1672/2013, y el interpuesto por el Consorci el 1688/2013, ambos resueltos por Sentencias de la misma fecha que esta.

TERCERO

Comenzando con el motivo de inadmisión general que plantea la Administración recurrida, se basa en que versando el acto impugnado en la instancia en el ejercicio del derecho de retracto sobre la tabla adquirida por la Generalitat catalana tras haber ejercitado el derecho de tanteo, el litigio no es de cuantía indeterminada sino que tal cuantía será la del precio de adquisición, 22.000 euros, luego inferior a los 150.000 euros del artículo 86.2 b) de la LJCA en su redacción vigente al tiempo de interponer el recurso jurisdiccional, es decir, antes de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

CUARTO

Tal y como se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, sobre la tabla en cuestión se han tramitado dos tipos de litigios, unos referidos al ejercicio por la Diputación General de Aragón del derecho de retracto - del que proceden los actos impugnados en la instancia- y otros por la clasificación de la tabla como bien integrante del Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, todo conforme a la Ley aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

QUINTO

A efectos procesales, no se ha discutido en los pleitos relativos al segundo aspecto -la clasificación como bien del Inventario- la cuantía indeterminada del pleito. La razón hay que encontrarla en que, versando tales litigios sobre la determinación del origen de un bien con relevancia artística e histórica para dotarle de un régimen especial de protección, hay que estar a su valor no en venta o en el mercado, sino al valor inmaterial del que viene dotado. En definitiva, lo relevante es un valor no cuantificable por razón de esa relevancia artística e histórica a la que se ha hecho referencia.

SEXTO

Cuestión distinta es la cuantificación del pleito a efectos del ejercicio del derecho de retracto, por el que la Diputación General de Aragón se subroga en la posición jurídica de la Generalitat catalana como compradora, luego la cuantía del pleito aquí sí es determinable; en este caso, y según se dice en autos, 22.000 euros. Frente a tal planteamiento debe tenerse presente que, al menos en este caso, el ejercicio del derecho de retracto está vinculado a la inclusión de la tabla en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés; es más, en la instancia, en los procedimientos reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo se planteó la legalidad de la actuación administrativa contemplada la misma en su conjunto.

SÉPTIMO

Aparte de la anterior inadmisión, la Diputación General de Aragón, plantea que también se inadmita el presente recurso sobre la base del artículo 86.4 de la LJCA pues las normas invocadas lo son de forma instrumental frente a la normativa autonómica. Así en cuanto al primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto. Se basa en que no se le ha dado intervención en el procedimiento administrativo como parte interesada, sabiendo la Administración aragonesa demandada en la instancia que la Diputación de Lleida había instado de la Generalitat el ejercicio del derecho de tanteo para depositar y exponer la tabla en el Museo.

OCTAVO

Es un hecho pacífico que el procedimiento de declaración de la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés estaba relacionado con el procedimiento mediante el cual la Diputación General Aragón ejercitó el derecho de retracto y este se entendió con la parte vendedora -la sala de subastas- y la compradora, esto es, la Administración catalana; a estos efectos la intervención de la Diputación de Lleida instando el ejercicio de derecho de tanteo lo fue en cuanto que el destino de la tabla habría sido su exhibición en el Museo que gestiona el Consorci aquí recurrente.

NOVENO

Conforme a lo expuesto se confirma la Sentencia, que no apreció el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) ni, en su defecto, del artículo 63.2, ambos de la Ley 30/1992 . A tal efecto la Administración aragonesa tuvo como interesados a quienes tenían esa condición al tiempo de incoarse y tramitarse el procedimiento de retracto: la Generalitat y la Diputación, si bien notificó la incoación también al Ayuntamiento de Benabarre y al Ministerio de Cultura, aparte de que se publicó en los diarios oficiales.

DÉCIMO

El Consorci tendría interés en el procedimiento, ahora bien, aparte de que no consta que el Museo que gestiona hubiere llegado a exhibir la tabla, lo relevante es que se entendió dicho procedimiento con quienes eran interesados desde el inicio, sin que el Consorci hubiera instando el ejercicio de derecho de tanteo; sí lo instó uno de los miembros consorciados, la Diputación, para que lo ejercitase otro, la Generalitat. Por tanto, la intervención del Consorcio no era un trámite esencial de ese procedimiento, cuya omisión implicase la nulidad radical del mismo, ni se le causó indefensión real o material a los efectos del artículo 63.2, pues sus intereses estaban salvaguardados.

UNDÉCIMO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se plantea en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.2º: la Sentencia habría infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la LEC , al apreciar sesgada y arbitrariamente la prueba relativa al derecho de retracto, derecho que debe excluirse pues en el momento de su subasta el retablo no se encontraba protegido en ningún modo por el Gobierno de Aragón.

DUODÉCIMO

Lo que plantea la recurrente no es una inadecuada valoración de la prueba sino, todo lo más, un error. Que la Sentencia de instancia diga que la Diputación General de Aragón conocía la enajenación en subasta en mayo de 2009 cuando habría sido a comienzos de marzo de 2009, es un dato que, aun el supuesto de que se tenga por erróneo, es irrelevante. Téngase en cuenta que al incoarse el procedimiento de retracto el 19 de mayo de 2009 ya el día 5 anterior se había incoado el expediente para la inclusión de la tabla como bien inventariado sobre la base de un informe que, por lógica, tuvo que encargarse con anterioridad.

DÉCIMO TERCERO

Fuera de tal aspecto se está ya ante una cuestión que sí exige adentrarse en su interpretación de la Ley aragonesa 3/1999, en particular las previsiones del ejercicio del derecho de retracto (artículo 58) en relación con el artículo 29.1. Éste prevé que la incoación del expediente de inclusión en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés.

DÉCIMO CUARTO

Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ Y COMARCAL contra la Sentencia de 30 de abril de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el Procedimiento Ordinario 435/2009, Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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