SAP Vizcaya 479/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2006:2338
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoRollo apelación faltas
Número de Resolución479/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 85/06-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 552/05

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: PM ERANDIO NUM000

Apelante: Jose Carlos

Abogado: JON LAFUENTE LOPATEGI

Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL

Apelado: HDI HANNOVER INTERNATIONAL

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL

Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Apelado: Juan Francisco

Abogado:

Procurador:

Apelado: TAMOIN TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES SA

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M. 479/06

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO a 6 de Septiembre de 2.006

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 85/06; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 552/05 por falta de lesiones en accidente laboral en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, D. Jose Carlos en calidad de denunciante asistido por su letrado D.Jon Lafuente Lopategui y como denunciado D. Juan Francisco y la compañía aseguradora HDI Internacional como responsable civil directa, siendo responsable civil subsidiaria la entidad "Tamoin Talleres y Montajes Industriales SA", asistidos por su letrado D.Jose Antonio Muñoz Villareal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 20 de Febrero de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que en la mañana del día 26 de junio de 2003, hacia las 8,15h,, D. Jose Carlos, trabajador de la empresa "Tamoin Talleres y Montajes Industriales SA" se encontraba con su compañero D. Oscar en el almacén de los talleres de la misma sitos en Ribera de Axpe nº20 de Erandio, (empresa de que es consejero delegado D. Juan Francisco y que está asegurada en la compañía HDI Internacional), disponiendose a ejecutar el trabajo encomendado por el jefe de obra consistente en colocar unos estrobos para el traslado de un contenedor de 2,5m de altura por 12 m de largo, para lo cual el Sr. Jose Carlos se subió a una escalera de mano de apoyada en el suelo y en el contenedor y sujetada por su compañero, solicitando a éste un grillete, momento en que resbaló la citada escalera, cayendo el operario al suelo, resultando lesionado, siéndole diagnosticada una fractura de acetábulo izquierdo siendo sometido a tratamiento médico rehabilitador, invirtiendo en la curación de sus lesiones un total de 216 días, durante 141 de los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, residuándole de forma permanente una cadera izquierda dolorosa con últimos grados de rotación externa y abducción y un síndrome depresivo postraumático".

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos denunciados a D. Juan Francisco, procediendo a su libre absolución con toda suerte de pronunciamientos favorables, y en idéntico sentido he de absolver y absuelvo a la compañía aseguradora HDI Internacional y a la entidad ¿Tamoin Talleres y Montajes Industriales SA" de los pedimentos que en calidad de responsabilidad civiles directa y subsidiario respectivamente se han deducido frente a los mismos y declarando de oficio las costas devengadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la recurrente la revocación de la sentencia recurrida, siendo los motivos de impugnación en primer lugar error en la apreciación de la prueba, en base a la falta de diligencias practicadas en sede de instrucción y existir datos suficientes para considerar que se ha producido una falta de lesiones producidas por imprudencia leve, siendo el SR. Juan Francisco responsable de dicha falta en su calidad de empresario, por lo que procede su condena. Solicita a su vez la indemnización en concepto de responsabilidad civil de 216 días de incapacidad temporal (141 impeditivos y 75 no impeditivos), lo que hace un total de 8.575,98 euros, 47.877,9 euros por los 35 puntos de secuelas, con aplicación del 10% de factor de corrección, más 64 euros de gastos médicos, así como la cantidad de 15.527,82 euros por la concurrencia de una incapacidad permanente parcial.

La defensa de Tamoin S.A. Juan Francisco, y de H.D.I., se oponen al recurso de apelación al considerar que el SR. Juan Francisco no tiene intervención directa ni indirecta en el accidente de trabajo sufrido, que la empresa tiene 600 trabajadores y tiene un servicio de prevención propio, ni se trajo al juicio al jefe de almacén, ni al jefe de obra, ni al técnico de prevención, que no se produjo infracción alguna punible en lo referente a la organización del trabajo llevado a cabo por el recurrente, y que se admiten en su caso como secuelas las establecidas por el médico forense, y no las pedidas por la parte recurrente, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Basa la resolución recurrida la absolución del Sr. Juan Francisco en el hecho de que el mismo como consejero delegado de una empresa con una media de 600 empleados cuyo despacho no se encuentra en el inmueble en que tuvo lugar el siniestro ni presenció el mismo y entre cuyas funciones no se encuentra la distribución o asignación directa de trabajos entre los operarios del almacén, propias del jefe de obra que no ha sido denunciado, ni la prevención de riesgos laborales o control de medidas de seguridad e higiene en el mismo, que no existe siquiera sanción administrativa ni laboral para la empresa como consecuencia del accidente, que no se han concretado las medidas de seguridad que hubieran evitado el accidente, y que el propio lesionado pudo pedir al compañero que sujetaba la escalera una herramienta, o el hecho de no sujetarse debidamente el mismo.

Como es sabido corresponde al juzgador de instancia la apreciación directa de las pruebas y aunque el Tribunal de apelación puede resolver cuestiones tanto de hecho como de derecho (STC 120/1999, de 28 de junio ) su labor se encuentra claramente limitada por la carencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, de los que sí goza el Juez sentenciador y que le permiten apreciar las pruebas en todo su contenido, más allá de las palabras proferidas por los intervinientes apreciando expresiones, silencios, vacilaciones o cualquier otra circunstancia que afecte a las declaraciones. La labor del Tribunal de apelación se limita por ello a analizar si ha habido errores de valoración, a la vista de lo que consta en autos, o si se ha incurrido en un razonamiento ilógico o ajeno al sentido común.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se basa en la referencia a que el Sr. Juan Francisco por su calidad de consejero delegado de la empresa no tiene entre sus funciones las de distribuir los trabajos o comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad.

Contrariamente a lo establecido en la resolución recurrida debe manifestarse que tal argumento utilizado no debe reputarse correcto.

Hemos de partir de que la seguridad del trabajo es un bien jurídico proclamado en los arts 40.2 y 43.1 de la Constitución incumbiendo a los poderes públicos establecer y exigir el cumplimiento de las medidas necesarias que lo garanticen. En desarrollo de tales principios la legislación laboral en la materia y, en concreto, el Estatuto de los Trabajadores, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 vienen a establecer los parámetros de exigencia que garanticen de forma eficaz que durante la prestación de trabajo se eviten las situaciones de peligro para la vida y la integridad física de los trabajadores. El destinatario primario de tal normativo es el empresario que, en...

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