SAP Guipúzcoa 46/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2008:126
Número de Recurso1103/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.04.1-05/001900

ROLLO PENAL 1103 /07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 de Eibar

Procedimiento abreviado 8/07

S E N T E N C I A N º 46/08

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dª CORO CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 8/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Eibar, seguido por un delito de LESIONES en el que figuran como acusados Diego con documento identificativo NUM000, hijo de Abslam y Gema, nacido el día 3 de marzo de 1971, representado por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Fernández y Casimiro con documento identificativo NUM001, hijo de Bfdb y de Saahi, nacido el 1 de agosto de 1975, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por la Letrada Sra. Gonzalo Modregos. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Mª Cruz García.

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos:

  1. ) En relación al acusado Diego como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Sr. Diego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

    En cuanto a la responsabilidad civil Diego indemnizará a Casimiro en la cantidad total de 1.240 euros por los días de incapacidad y secuelas, con aplicación de los intereses legalmente previstos.

  2. ) En cuanto al acusado Casimiro como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 148.1 y 147, todos ellos del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Sr. Casimiro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

    En cuanto a la responsabilidad civil Casimiro indemnizará a Diego en la cantidad total de 5.188 euros por los días de incapacidad y secuelas, con aplicación de los intereses legalmente previstos.

SEGUNDO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de:

* Conclusión 5ª: la imposición de las penas queda de la siguiente manera:

- A Casimiro procede la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

- A Diego procede la imposición de la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Elevando el resto a definitivas.

TERCERO

Las defensas de los acusados Diego Y Casimiro en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, consideraron los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El juicio oral, tras el debate probatorio, quedó concluso para sentencia el día 4 de febrero de 2008.

PRIMERO

En torno a las 20,30 horas del día 2 de octubre de 2005, Diego (en adelante, Diego ) se encontraba en el interior del ciber Isasi de la localidad de Eibar. Al establecimiento accedió Casimiro (en adelante, Casimiro ), persona con la que Diego, hasta fechas recientes, había compartido piso. Casimiro reclamó a Diego la devolución de un teléfono celular y, ante la negativa de este último, procedió a quitarle las gafas que portaba y salir a la vía pública, siendo seguido por Diego. Una vez en el exterior, ambos se enfrascaron en una agria disputa en el curso de la cual Casimiro sacó un cuchillo y, con un rápido movimiento, seccionó con el filo del mismo el lóbulo de la oreja izquierda de Diego, tras lo cual Diego, venciendo la oposición de dos de las personas que acompañaban a Casimiro ( Fernando y Cornelio ), tras agarrarle del cuello, propinó a Casimiro un puñetazo en la ceja izquierda, causándole una herida inciso-contusa en la región palpebral del ojo izquierdo. Diego, que pesa más de 90 kilos, se había dedicado, en fechas recientes, a la práctica profesional del boxeo.

SEGUNDO

La avulsión del lóbulo padecida por Diego requirió una limpieza quirúrgica de la zona y una sutura del lóbulo seccionado con un auto-injerto. La sustancia corporal implementada sufrió una necrosis siendo necesaria su retirada. La curación del lesionado precisó de treinta y tres días, siendo dos de ellos de hospitalización y el resto de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Diego ha perdido definitivamente el lóbulo y parte del antihelix del pabellón auricular del oído izquierdo, extirpación perceptible cada vez que se observa su cara.

TERCERO

La herida inciso contusa sufrida por Casimiro en la zona palpebral del ojo izquierdo precisó una limpieza y la implantación de cuatro puntos de sutura de la herida. La curación del lesionado exigió veintiún días de incapacidad para el ejercicio de las ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2 x 0,5 centímetros en región palpebral izquierda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate en esta instancia

  1. El Ministerio Fiscal menta que, en el curso de una discusión, Casimiro, provisto de un cuchillo, extirpó el lóbulo de la oreja izquierda de Diego, mientras Fernando le propinó un puñetazo en la ceja izquierda. Entiende que la lesión padecida por Diego ha ocasionado una alteración perceptible de su apariencia física, ha precisado para su curación un tratamiento quirúrgico y se ha producido empleando un arma blanca. Por ello, escudándose en lo dispuesto en los artículos 147.1, 148.1 y 150 CP, solicita la condena de Said a la pena de Casimiro años y seis meses de prisión, además de solicitar una indemnización de 5.188 euros. Sostiene, también, que la lesión sufrida por Casimiro exigió para su curación un tratamiento quirúrgico. Por tal razón, amparándose en lo preceptuado en el artículo 147.1 CP, postula la condena a la pena de dos años de prisión, instando una indemnización de 1.240 euros.

  2. La Defensa de Diego solicita la absolución del acusado. Admite que propinó un puñetazo en la cara a Casimiro. Sostiene, sin embargo, que tal conducta obedeció a la necesidad de defenderse de la conducta violenta de Casimiro.

  3. La Defensa de Casimiro postula también la absolución de este acusado. Menta que actuó en legítima defensa y sin dolo de lesionar. Con carácter subsidiario, pide la imposición de la pena en su mínima extensión legal, dado que el acusado carece de antecedentes penales y está socialmente reinsertado.

SEGUNDO

Juicio de hecho: rendimiento probatorio

  1. Los protagonistas de la interacción violenta cuya significación jurídico penal constituye el objeto de este proceso - Diego y Casimiro - ofrecen disímiles relatos sobre lo acontecido. Diego sostiene que Casimiro en el curso de la discusión, tras quitarle las gafas que portaba, le cortó la oreja con un cuchillo, razón por la cual, él, tras desasirse de los agarrones de dos personas que acompañan a Casimiro, tras agarrarle del cuello, le propinó, para defenderse, un puñetazo en la cara. Casimiro, por su parte, menta que reclamó un teléfono móvil a Diego y éste, tras advertirle que le iba a pegar, le endilgó un puñetazo en la cara y, tras ello, le agarró por el cuello, momento que aprovechó él para morderle la oreja y, de esta manera, poner fin a la conducta violenta que estaba padeciendo.

  2. La información médica aportada al proceso refleja que Diego sufrió una sección del lóbulo auricular izquierdo, procediéndose al autoinjerto de la parte seccionada, mediante la limpieza quirúrgica de la herida y la sutura del lóbulo (informe del Servicio de Cirugía Plástica, folio 56). Posteriormente se produjo una necrosis del autoinjerto, siendo preciso su retirada (informe de Sanidad del Instituto Vasco de Medicina Legal, folios 100 y 101). Este último informe describe la lesión como una herida incisa con pérdida de sustancia. Por lo tanto, se habla de sección (es decir, separación que se hace en un cuerpo sólido con un instrumento o algo cortante, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición) y de herida incisa (es decir, herida hecha con un instrumento cortante, según el mismo texto de la Real Academia).

A partir de la descripción del mecanismo descrito en el informe forense (herida incisa), de la práctica quirúrgica necesaria para su tratamiento "sutura del lóbulo seccionado a modo de autoinjerto" se infiere, de un modo lógico y concluyente, que la lesión fue provocada por un instrumento exclusivamente cortante, por tanto, compatible con un cuchillo o arma blanca, y no con uno o varios dientes pues estos tienden a provocar lesiones inciso-contusas a través de corte pero también desgarro de los tejidos, lo que impediría una sutura directa del lóbulo seccionado.

Por ello, tienen pleno sentido las...

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