SAP Pontevedra 46/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2008:709
Número de Recurso40/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00046/2008

Rollo : 0000040 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000145 /2007

SENTENCIA Nº 46/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a doce de marzo de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 145/2007, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 40/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Luis Pablo, vecino de Vigo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000, representado por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vázquez, y defendido por la Letrada doña Mónica María Estévez Salgueiro; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2007, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 17 de Noviembre de 2005, el acusado, Luis Pablo, sin antecedentes penales, se encontraba a la salida del Centro Escolar Colegio Mariano, sito en la C/Talude de Vigo, aguardando la salida de su hija, que cursa estudios en dicho centro. El acusado se hallaba acompañado de su esposa y de su otra hija de dos años de edad. En un determinado momento se produjo una pequeña discusión entre su esposa y unas alumnas del centro, interviniendo posteriormente en la misma Ismael, también alumno del mismo y que contaba 17 años de edad, que mantuvo un altercado verbal con el acusado, el cual, ante la proximidad del citado Ismael y con ánimo de menoscabar su integridad, le agredió propinándole un puñetazo en el rostro.

Al observar estos hechos, otro alumno del centro, Luis Antonio, agarró al acusado por la espalda para evitar que continuase la agresión a Ismael, momento en que otra persona no identificada golpeó por detrás al acusado, por lo que éste forcejeó para desasirse y se volvió para, a continuación, propinar varios golpes a Luis Antonio en la cabeza y en la espalda, al pensar, erróneamente, que había sido éste el que le había agredido.

A consecuencia de la citada conducta, Ismael sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, contusión y equimosis malar derecha y fractura del borde incisal de la pieza dental 32, que requirieron una asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en radiografías, colocación de un collarín y anti-inflamatorios no específicos, tardando en curar 15 días, 7 de ellos de carácter impeditivo. Le restan como secuelas una pequeña fractura del borde incisal de la pieza 32 (incisivo inferior lateral derecho) con sensibilidad al frío y al calor y que pudiera precisar de corrección mediante obturación o endodoncia de persistir las molestias, y una algia cervical leve.

Por su parte, Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y dorsal, que requirieron para su curación una asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en la realización de radiografías, colocación de collarín y analgésicos, tardando en curar 15 días, 7 de ellos de carácter no impeditivo. Le restan como secuelas una algia cervical y lumbar leve que desaparecerá con el tiempo.

No consta acreditado si la contractura cervical que requirió la colocación de collarín se produjo a consecuencia del agarrón y forcejeo previo o a consecuencia de los golpes propinados por el acusado.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Luis Pablo, como autor del indicado delito de Lesiones, previsto y penado en el art. 147.2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.080€) y como autor de la indicada falta de Lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS (180€), debiendo indemnizar a Ismael en la cantidad de 804€ y a Luis Antonio en la misma cantidad de 804€, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Luis Pablo, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte otra por la que se absuelva al apelante con todos sus pronunciamientos favorables y, en su caso, de no estimar la misma se revoque parcialmente en cuanto a la condena de dos faltas de lesiones la cuantía de las multas y de las indemnizaciones impuestas.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 11 de marzo.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: Que los días que tardó en curar Ismael fueron 15 no impeditivos y los que tardó en curar Luis Antonio 11 no impeditivos y 4 impeditivos, sin que a alguno de ellos les reste la secuela de algia leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Luis Pablo se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, como primer motivo del recurso, el de error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de lesiones por cuanto si en base a las declaraciones del acusado éste le propinó a Ismael un puñetazo en la cara para separarlo, se lo dio al verse amenazado, ya que con anterioridad lo había cogido por la camisa e insultado, sintiéndose amenazado al ver al joven meterse la mano en el bolsillo con ademán de sacar algo, considerando que debe prosperar la legítima defensa.

SEGUNDO

El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la sentencia de instancia en el relato fáctico recoge exclusivamente "interviniendo posteriormente en la misma (pequeña discusión entre la esposa del acusado y unas alumnas del "Centro Mariano") Ismael, también alumno del mismo y que contaba 17 años de edad, que mantuvo un altercado verbal con el acusado, el cual, ante la proximidad del citado Ismael y con ánimo de menoscabar su integridad, le agredió propinándole un puñetazo en el rostro" y el propio acusado en el acto del plenario manifiesta: "me agarró, me llamó subnormal, yo me pongo a la defensiva y le di un puñetazo..." y a preguntas de la defensa "que cuando Ismael me agarra, yo me puse a la defensiva, no se qué intención tenía al meter él la mano en el bolsillo...", y por su parte los testigos don Luis Antonio : "intercambiaron insultos y el hombre le dio un puñetazo en la cara"; y Esther : "... mi marido, al ellos burlarse, le llamó la atención a Ismael, mi marido le dio un golpe al chico; Ismael antes agarró a mi marido, mi marido le dio un puñetazo en la cara...". De ello se desprende que habría existido un intercambio de insultos y, como mucho, Ismael habría agarrado al acusado antes de que éste le hubiera propinado el puñetazo en la cara, no concurriendo, por tanto dos elementos esenciales para apreciar la circunstancia de legítima defensa, concretamente, ni agresión ilegítima, ni proporcionalidad del medio empleado por el acusado al responder ante insultos, que serían además mutuos, y un agarrón con un puñetazo en la cara.

En relación a que Ismael metió la mano en el bolsillo, ni aparece en los hechos probados, ni lo mencionan los dos testigos presenciales, pero es que aún admitiendo que lo hubiera hecho, no aparece acreditado que portara en aquél instrumento alguno y el propio acusado manifiesta que no sabe cuál era su intención al meter la mano en el bolsillo, no apareciendo probado que al mismo tiempo hubiera tampoco proferido amenaza alguna de un mal futuro.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega la aplicación incorrecta del art. 147.2 e inaplicación del art. 617.1 CP al entender que no hubo lesiones que requirieran, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Conforme al informe médico-forense de Sanidad obrante al folio 24, Ismael sufrió contractura cervical, contusión y equimosis malar derecha y fractura borde incisal pieza dental 32, requiriendo como tratamiento: valoración RX, collarín AINES y restándole como secuelas pequeña fractura borde incisal pieza 32 (incisivo inferior lateral derecho), con sensibilidad al frío y calor y que pudiera precisar de corrección mediante obturación o endodoncia de persistir las molestias. En el acto del juicio oral la médico-forense, Sra. Frida, ratifica el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR