SAP Burgos 214/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:1023
Número de Recurso148/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución214/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 148 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 237 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00214/2010.

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fermina, asistida por el Letrado Dº Miguel Izquierdo Ángulo figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Sabina, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 189/10 en fecha 17 de Mayo de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día siete de Febrero de dos mil diez, sobre las 5'00 horas, Sabina vio a Fermina vaciando un bolso encima del coche de una amiga y le dijo que quitase las cosas del coche, haciendo caso omiso Fermina a tales indicaciones, entablándose una discusión entre ambas en cuyo transcurso Fermina propinó varios puñetazos a Sabina en la cara y en la cabeza, y la tiró del pelo.

A consecuencia de estos hechos Sabina sufrió lesiones consistentes en contusión facial nasal y cervicalgía, tardando en curar 25 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando una primera asistencia facultativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 68/09 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Mayo de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fermina como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Fermina en la suma de setecientos veintidós euros (722 #) y al pago de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermina, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fermina mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados, dado que se limita a repetir parcialmente la versión del denunciante, omitiendo las manifestaciones de los testigos tanto de la parte denunciante como denunciada, y la versión de la denunciada. Con contradicciones entre la denunciante y la testigos que compareció por su parte, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado ad quo. Sin haber dado credibilidad a la versión de denunciada y la testifical propuesta por esta. Añadiendo la concurrencia de los requisitos de la eximente de legítima defensa en la denunciada, solicitado su absolución y en caso de condena la aplicación de la eximente de legítima defensa con exención de la responsabilidad penal y civil. Y por último, se alega la no practica de prueba alguna sobre los ingresos de la denunciada, pretendiendo la fijación de la cuantía mínima de 2 # diarios, y que en caso de impago fijar una pena de 6 a 12 días de localización permanente.

Es decir, de tales manifestaciones formuladas al interponer el recurso se desprende un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, si bien, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en la persona de Sabina de la que es autora penalmente responsable la recurrente Fermina, basándose para ello en la declaración de la denunciante, la cual califica de firme y contundente, cumpliendo los requisitos de incriminación persistente, corroborada con el informe de urgencias del Hospital General Yagüe y el informe médico forense, así como por la testigo Lina . Mientas que respecto de la denunciada, se expone en la sentencia recurrida, que realizó una declaración de marcado carácter exculpatorio, que se mostró dubitativa y vacilante cuando se le preguntó por las lesiones que sufrió la denunciante, sin que considere la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Y sin que le ofreciese credibilidad alguna la declaración de la testigo Sara, de quien dice se mostró insegura y dubitativa. Por lo que, llegados a este punto, debe de tenerse en cuenta en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas...

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