SAP Murcia 31/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2007:2591
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2007

Rollo núm. 41/07.

P. Abrev. núm. 20/06.

SENTENCIA NÚM. 31/2.007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto en Juicio oral, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana, incoado con el núm. 20/2.006 sobre delitos de lesiones, participación en riña tumultuaria y falta de malos tratos, contra Cornelio, con NIE NUM000, nacido en Loja (Ecuador) el día seis de Diciembre de 1.971, hijo de Estalin y de Lidia, vecino de Mazarrón, C/ DIRECCION000 núm. NUM001, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e instrucción no constan, privado de libertad por esta causa un día, representado por el procurador Sr. Gallego Iglesias y defendido por la letrada Sra. Méndez García; contra Jose Antonio con NIE NUM002, nacido en Quito (Ecuador), el día 13 de junio de 1.984, hijo de Luis y de Mónica, vecino de Mazarrón, C/ DIRECCION001, núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia e instrucción no constan, privado de libertad por esta causa un día, representado por el procurador Sr. Gallego Iglesias y defendido por el letrado SR. Sáez Soler; contra Jorge con NIE NUM004, nacido en Ecuador el día 26 de julio de 1.982, hijo de Fabián y de Berta, vecino de mazarrón, C/ AVENIDA000 núm. NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia e instrucción no constan, no habiendo estado privado de libertad por esta causa representado por el procurador Sr. Luna Moreno y defendido por el Letrado Sr. Sáez Soler; contra Jesus Miguel, con NIE NUM006, nacido en Portoviejo (Ecuador) el día 3 de junio de 1.987, hijo de Fabio y de Cándida, vecino de Mazarrón, C/ DIRECCION002 núm. NUM007, de antecedentes penales desconocidos, cuya solvencia e instrucción no constan, sin que haya estado privado de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Bonache Franco y defendido por el letrado Sr. Rocamora Sánchez, que asimismo ejercita acusación particular contra los restantes acusados, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con el art. 147.1º del C.C. del que era autor Cornelio, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó se impusieran cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y alternativamente de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.1º del C.P., con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del C.P., solicitando pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en una y otra calificación se solicitaba el pago de las costas en la proporción correspondiente, y que indemnizara a Jesus Miguel en 60 euros, por el día de hospitalización, 1.500 euros por los 30 días de curación impeditivos y 5.740 euros por el perjuicio estético. Asimismo estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria previsto y penado en el artículo 154 C.P., del que eran autores Jose Antonio y Jorge, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, en la proporción correspondiente y alternativamente que se apreciara la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C. Penal y se impusiera la pena, a cada uno, de doce meses multa con cuota de cinco euros. Asimismo estimó que los hechos eran constitutivos de una falta de malos tratos físicos previstos y penados en el art. 617.2º C.P. del que era autor Jesus Miguel, para el que solicitó se le impusiera una pena de multa de 15 días a 5 euros diarios con pago de costas en la proporción correspondiente.

SEGUNDO

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal con la salvedad de Jorge, para el que solicita como única la petición de seis meses de prisión, solicitando la absolución de Jesus Miguel.

TERCERO

La defensa de Cornelio, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal formulada en sentido alternativo, asumiendo la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa de Jose Antonio y Jorge se adhirió a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal.

ÚNICO.- Sobre las tres horas del día 30 de...

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