SAP Badajoz 10/2007, 25 de Enero de 2007
Ponente | MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA |
ECLI | ES:APBA:2007:106 |
Número de Recurso | 8/2007 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 10/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00010/2007
Recurso Penal núm. 8/2007
Juicio de Faltas núm. 371/06
Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 10/07
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 25 de Enero de dos mil siete
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 371/06; Recurso Penal núm. 8/2007; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Lesiones», seguidos entre partes como denunciantes/denunciados DÑA Rita y DÑA Montserrat.
.ANTECEDENTES DE HECHO.
En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Instrucción- 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 3/11/06, la que contiene el siguiente:
FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Rita como autora penalmente responsable de una falta de Lesiones del art. 617.1 del C.P., a una pena de 30 días- multa, con una cuota diaria de 3 euros y para el caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Montserrat en la suma de 110 Euros con aplicación de los intereses legales el art. 576 LEC y debo absolver y absuelvo a Montserrat de las faltas de las que era acusada, con imposición a Rita de la ½ de las costas procesales y declaración de oficio de la ½ restante.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Rita ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendida por el Letrado D DAVID LÓPEZ DE LA ROSA; dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 8/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La sentencia que condena a Rita como autora de una falta de lesiones, y al tiempo absuelve a Montserrat de las faltas recíprocamente denunciadas, es impugnada por la primera, interesando en el recurso la nulidad del juicio por cuanto el rechazo de la prueba testifical en la persona de su hija menor de edad le ha causado indefensión.
Los hechos enjuiciados se resumen en el altercado surgido entre Rita que junto con la hija, se personaron en el domicilio donde se encontraba Fernando, padre de ésta última con su actual pareja sentimental, Montserrat, habiéndose presuntamente producido en el mismo una agresión a ésta última, que también, por su parte, ha sido denunciada por Rita. Tales hechos serían presenciados, por estar en todo momento presente, la menor Elisabet.
Solicitada en el juicio la declaración de dicha menor, en aras a acreditar la existencia de una agresión cometida por Montserrat ; a iniciativa del Ministerio Fiscal, la juez a quo rechazó su testimonio, por considerarlo inconveniente al considerar que pudiera perjudicarle a aquella por considerar que atravesaba un momento de ansiedad.
Lo cierto es que tal decisión sin unos precisos conocimientos técnicos o datos o elementos periciales de los que servirse en dicho momento, parecen quizá desproporcionada, si se analiza que el único dato al respecto es el suministrado por un informe médico realizado casi dos meses antes a la menor en el que en un apartado de "observaciones", se hace constar que "la menor presenta una moderada reacción afectiva de tipo ansioso en relación con los hechos denunciados". De esta manera la decisión parece exagerada y no justifica que se privara de tal medio de prueba, para que, la niña, sin duda con la objetividad derivada de la propia espontaneidad inherente a sus once años de edad pudiera, siquiera a su modo, ofrecer una versión de los hechos presenciados en todo momento, que hubiera sido seguramente de gran utilidad en la tarea de valorar acerca de la certeza de los hechos...
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