STS 224/1979, 4 de Abril de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:3188
Número de Resolución224/1979
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 224

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Pablo García Manzano

En Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende en esta Sala interpuesto por el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración Publica, como apelante y como apelado Don Carlos Francisco , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de dos de abril de 1977, dictada en el Recurso de lesividad número 580 de 1976, interpuesto por el Ahogado del Estado sobre Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 1975, dictado en el expediente número 900, sobre justiprecio de los derechos de arrendamiento del local de negocio del que es titular Don Carlos Francisco , de la casa número 43 de la Ronda de los Caídos.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de Mayo de 1975, dictado en el expediente número 900, sobre justiprecio de los derechos de arrendamiento del local de negocio del que es titular don Carlos Francisco , de la casa núm. 43 de la Ronda de los Caídos de dicha ciudad, cuyo acuerdo confirmamos por ser ajustado a derecho; todo ello, sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en nombre y en -representación de la Administración Pública; que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó el Abogado del Estado.RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la apelante, por su escrito de seis de julio de 1977, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dicte sentencia, estimándola, revocando la sentencia apelada y anulando el Acuerdo del Jurado por ella confirmado, con estimación del recurso de lesividad interpuesto por esta parte.

RESULTANDO: Que la representación de la parte apelada formuló las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta y conformando la sentencia apelada en todas sus partes, y dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 2 de abril de 1977 , con expresa imposición de costas a la parte apelante.

RESULTANDO: Que por providencia de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciacion de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado apelante postula, acorde con la declaración de lesividad y ulterior impugnación en esta vía, la anulación de las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 1974 y 30 de abril de 1975 (éste confirmatorio del anterior al desestimar recurso de reposición del expropiado), anulación que no obtuvo en el proceso de primera instancia, al que puso fin la sentencia apelada dictada, con fecha 2 de abril de 1977, por la Sala de la Jurisdicción de La Coruña ; si bien en esta segunda instancia el ámbito litigioso se reduce, en cuanto que dos de los motivos impugnatorios que fundaron la demanda ante el Tribunal "a quo" son abandonados por la parte apelante, tales los relativos a la insuficiente motivación de los acuerdos valorativos del Jurado para acogerse al criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación , y a la procedencia, acertadamente declarada por la sentencia apelada, de incrementar la indemnización total y comprensiva de las diversas partidas con el cinco por ciento como premio de afección, quedando como única cuestión litigiosa subsistente ante esta Sala, en grado de apelación, la concerniente a si el Jurado y después la Sala de La Coruña valoraron con acierto, situados en el ámbito de libre estimación del referido artículo 43, la extinción del derecho arrendaticio del que era titular el Sr. Carlos Francisco , en la casa numero 43 de la Ronda de los Caídos, en la Capital lucense, inmueble adosado a la muralla romana de Lugo y objeto de expropiación para obras de restauración y mantenimiento del entorno de dicho monumento.

CONSIDERANDO: Que la tesis de la parte apelante es, e principio, acertada en su planteamiento general, conforme al cual el Jurado, en presencia de los datos del expediente de justiprecio, y dado que en ellos constaba que el arrendamiento expropiado trasladó su negocio de restaurante y fonda a un local, sito en la calle del Conde, 13, por el que satisfacía renta anual de 144.000 pesetas, debió proceder a aplicar el constante criterio jurisprudencial de valorar la extinción del arrendamiento con arreglo a la diferencia de rentas, entre la abonada en el antiguo local, ascendente a 9.000 pesetas anuales y la del nuevo que se ha señalado, aplicando a la diferencia de rentas en este caso, cifrada en 135.000 pesetas el módulo de capitalización del diez por ciento, lo que daría una cantidad de 1.350.000 pesetas por tal concepto; más si bien ello es cierto, la tesis de la parte apelante quiebra por entender que el Jurado al valorar la pérdida del local en 1.500.000 pesetas se contrajo a este concepto, pues lejos de ello es razonable entender que dicha cantidad, al no constatarse precios medios de locales similares en traspaso, fué fijada en contemplación no tan sólo de la pérdida del derecho arrendaticio sino de los perjuicios que se ocasionaban al expropiado, en su negocio de hospedaje y restaurante, por traslado a zona de inferior calidad en la población desde el punto de vista comercial, al radicar el local expropiado en lugar próximo a las administradones de las lineas de autobuses y estación de ferrocarril, y prueba de que ello es así es que la propia Administración recurrente no propugna la aplicación estricta de la hoja de aprecio del Órgano expropiante, sino que ésta se incremente con una cantidad prudencial por pérdida de clientela; por todo lo cual ha de mantenerse la referida cantidad como atemperada al valor real de la pérdida patrimonial del arrendatario expropiado, con la consiguiente confirmación del justiprecio contenido en las Resoluciones del Jurado, y, por tanto, de la sentencia apelada que mantuvo aquél al entenderlo ajustado a Derecho, lo que conduce a la desestimación del presenté recurso de apelación, de conformidad con el artículo 83 y demás preceptos concordantes de laLey Reguladora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas, a tenor del artículo 131-1 de la referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 2 de abril de 1977 , que confirmó como ajustados a Derecho, acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Lugo, de 30 de mayo de 1974 y 30 de abril de 1975, sobre justipreció de derecho de arrendamiento en la casa numero 43 de la calle Ronda de los Caídos, de dicha Capital, a que estas actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la referida sentencia por hallarse ajustada a Derecho; sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha Certifico.

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