SAP Cantabria 1129/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2005:1761
Número de Recurso121/2005
Número de Resolución1129/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01129/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.121/2005

Sección Primera

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S E N T E N C I A NUM. 129/05

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 341 de 2002 del Juzgado de Instrucción num. Dos de Santoña, Rollo de Sala 121 de 2005, seguidos por falta de lesiones por imprudencia contra Lázaro y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, esta ultima como responsable civil directo, siendo artes acusadoras Carlos Alberto, Estíbaliz y Rocío.

En esta Segunda instancia han sido partes apelante Carlos Alberto, Estíbaliz, Lázaro y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 15 de Junio de 2005, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Sobre las 12:30 horas del día 3 de noviembre de 2002, en el punto kilométrico 0,475 de la Carretera CA-147 (Beranga-Noja), término municipal de Hazas de Cesto y Partido Judicial de Santoña, Lázaro, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Audi, modelo A-6, con matrícula ....-WBQ, en el que viajaba de ocupante Rocío, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilística, a una velocidad excesiva, de tal manera que perdió el control de su vehículo, colisionando con la furgoneta Volkswagen, modelo Sharan 2.0, con matrícula YE-....-YT, que conducía Carlos Alberto y en el que viajaba de ocupante Estíbaliz. A consecuencia del accidente, Estíbaliz sufrió fractura luxación de cadera derecha, traumatismo craneoencefálico, hematoma palpebral, herida contusa en cara y contusión en rodilla derecha, necesitando un periodo de curación para su estabilización lesional de 386 días, del resto 40 fueron de ingreso hospitalario y el resto incapacitantes para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices, limitación de la movilidad de cadera derecha, molestias a nivel de cadera derecha en relación a sobreesfuerzos, posibilidad de desarrollar en un futuro artrosis postraumática cofemoral derecha, gonalgia postraumática en grado moderado y cojera. Así mismo Doña Estíbaliz tuvo que hacer frente a los siguientes gastos, derivados del accidente: 270 euros por resonancia magnética, 2.561,39 euros por gastos de asistenta, 24,70 por muletas necesarias consecuencia de su lesión en cadera, 225,65 euros por cambio de cerraduras, 225,65 euros y 51,91 euros por traslado en taxi y autobús para recibir tratamiento y 13,98 euros por gastos de farmacia. Don Carlos Alberto sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa más tratamiento médico, requiriendo para su curación un total de 90 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela molestias ocasionales de tipo cargazón en brazo derecho. Doña Rocío sufrió fractura de clavícula derecha y quemaduras de grado III en el 40% de superficie corporal, que precisaron para su curación 585 días, de los cuales 50 días fueron hospitalarios y 535 días impeditivos para el desarrollo de sus quehaceres habituales, quedándole como secuelas limitación de movilidad en hombro derecho, callo de fractura de clavícula derecha y cicatrices múltiples. Doña Rocío necesita llevar traje de compresión elástica y está impedida para la realización de su profesión y ocupación habitual. Consecuencia del accidente tuvo que hacer frente a gastos de 3.882,49 euros. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor responsable de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Estíbaliz en las siguientes cantidades siguientes: 16.967,38 euros por incapacidad temporal; 23.419,70 euros por secuelas o incapacidad permanente y 3.362,81 euros por daños materiales. Indemnice a Carlos Alberto en las siguientes cantidades: 3.942,98 euros por incapacidad permanente y 638,42 por secuelas. Indemnice a Rocío en las siguientes cantidades: 22.967,55 euros por incapacidad temporal; 100.427,21 por secuelas o incapacidad permanente; 141.010.09 euros por incapacidad permanente absoluta; y 3.882,49 euros por gastos materiales. Cantidades a las que deben deducirse las sumas recibidas por los perjudicados durante el curso del proceso. Se declara la responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Automovilística, debiendo abonar, además, a Estíbaliz el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha cantidad desde 3 de noviembre de 2002 hasta idéntica fecha de 2.004, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces; a Carlos Alberto el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha cantidad desde 3 de noviembre de 2002 hasta 11 de mayo de 2004 que se declaró suficiente la cantidad consignada; a Rocío el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha cantidad desde 3 de noviembre de 2002 hasta idéntica fecha de 2004 y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces. Sin costas al no haberse devengado en el presente procedimiento". Posteriormente, en fecha 30 de Junio, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de aclaración interpuesto por la Procuradora Sra. García Unzueta contra la sentencia de 15 de junio de 2005, rectificando el fundamento noveno y el fallo de la sentencia en la cantidad en la que debe ser indemnizada Rocío en concepto de incapacidad temporal, en los términos siguientes " 25.609.55 euros por incapacidad temporal", y no 22.967,55 euros".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, por Carlos Alberto, Estíbaliz, Lázaro y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpusieron sendos recursos de apelación; admitidos a trámite por el Juzgado y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 2 de Agosto.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a resolver sobre las pretensiones civiles deducidas en los recursos interpuestos tanto por las acusaciones como por las defensas, procede abordar el interpuesto por el penado contra la pena impuesta, que considera excesiva en atención a que entiende concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño, 5ª el art. 20 del C.Penal, por su conducta inmediata a los hechos; la pretensión debe ser rechazada por que, además de que tal alegación es cuestión nueva y por tanto inadmisible en esta segunda instancia, la base fáctica en que se apoya no ha sido declarada probada en la sentencia ni puede serlo en esta alzada a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que no se encuentra referencia alguna a la conducta del acusado tras los hechos; ni la pena impuesta resulta desproporcionada habida cuenta de los hechos declarados probados y la gravedad tanto de la negligencia como del resultado producido, siendo de recordar, además, que en la determinación de la pena a imponer por las faltas el juez no está sometido a las reglas de los arts. 61 a 72 del C.Penal, según dispone su art. 638, por lo que ni aun concurriendo la atenuante que se pretende resultaría obligada la imposición de la pena en la mitad inferior de la legalmente prevista.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Estíbaliz combate los pronunciamientos civiles de la sentencia en lo que respecta a la valoración de sus secuelas, además de hacer una protesta formal e inocua, pues ninguna pretensión se apoya en ella, sobre pretendidos defectos de la instrucción; así, en primer lugar, se pretende que se valoren como secuelas distintas la limitación de movilidad y la posibilidad de artrosis postraumática, la primera en 11 puntos y la segunda en 10, además de elevar la puntuación de la gonalgia a los 4 puntos pedidos en la instancia. La cuestión planteada no es tanto una cuestión de hecho como de derecho, pues en rigor no se discute - ni lo hacen los condenados-, la realidad de esas secuelas mencionadas, que la sentencia de instancia declara expresamente probadas. La cuestión afecta a la valoración de las mismas desde la perspectiva de la norma jurídica, pues sostiene la recurrente que a efectos de su indemnización conforme al Sistema legal, deben considerarse secuelas distintas, mientras que al representación de los responsables defiende la tesis de la sentencia que, entendiendo que en el Sistema contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre se incluyen las limitaciones funcionales dentro de la artrosis postraumática, valoró todas esas limitaciones y posibilidad como una sola secuela, asignándole la puntuación máxima de 10 puntos. Pues bien, debe partirse de la consideración de que la norma aplicable al caso, en que los hechos ocurrieron el 3 de Noviembre de 2002, es el Sistema de Valoración vigente en aquel momento, esto es, el establecido en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, con las actualización vigente aquel año; no resultan desde luego aplicables, por el principio de irretroactividad de las normas (art. 2.3 C.Civil), las modificaciones introducidas en el Sistema por la Ley 34/2003 de 4 de Noviembre ni por el...

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