STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4064
Número de Recurso6224/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6224/96 interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 1996, y en su recurso nº 1707/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de orden municipal de legalización de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Consuelo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Abril de 1996; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y declare la nulidad de la orden de legalización de las obras impugnada en base a un acta de inspección levantada con infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española y otros preceptos que consigna.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 13 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1709/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Consuelo contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de Marzo de 1993, confirmada en reposición por la de 6 de Octubre de 1993, por la cual, (y en relación con las obras de construcción de piscina, ampliación de la superficie de garaje y no respeto del zaguán horizontal en la rampa de garaje realizadas en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid), por la cual, repetimos, se ordenó requerir a la actora para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 4/84 de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística, bajo apercibimiento de demolición y de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

La demandante impugnó la resolución municipal en la vía contencioso administrativo. Basó su impugnación, substancialmente, en los siguientes argumentos: 1º.- El acta que originó el expediente administrativo es nula de pleno derecho, por violación del artículo 18.2 de la Constitución Española, ya que, para levantarla, entró un Inspector Municipal en el domicilio de la actora, sin su consentimiento. 2º.- En el acta tampoco constan las menciones que para su validez imponen los artículos 120 y 122 de la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid (nombre del Inspector, firmeza de firma de los responsables o de quienes los representan, etc). 3º.- La resolución del recurso de reposición infringe el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de oposición (v.g. incumplimiento de la programación de inspecciones y conveniencia de esperar a la modificación puntual del Plan solicitada por la demandante).

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) desestimó el recurso contencioso administrativo.

En lo que aquí importa, la sentencia dice literalmente lo siguiente:

"Según consta en el expediente administrativo el acta se levantó con intervención y firma del responsable en ese momento de la obra ya ejecutada. Se hacía constar que dicha obra no se ajustaba al proyecto licenciado, señalándose las medidas y circunstancias de desajuste (la piscina guarda una distancia de unos dos metros a la valla de fachada y no se ha respetado el zaguán horizontal en rampa a garaje). No es de apreciar infracción del artículo 120 y concordantes de la Ordenanza de Tramitación de licencias ni tampoco, en lo que aquí interesa, vulneración del artículo 18 de la Constitución, habida cuenta de que por la persona responsable de la obra en aquel momento se suscribió el acta levantada, a quien se entregó una copia, sin que conste no se autorizase la inmisión necesaria para la inspección en la vivienda de la recurrente".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la demandante recurso de casación. En él esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española, que declara la inviolabilidad del domicilio.

  2. - Infracción de los artículos 120 al 128 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias.

  3. - Infracción de los artículos 24-1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación y de congruencia.

Motivos a cuyo estudio nos aplicamos a continuación.

QUINTO

El último motivo (falta de motivación e incongruencia de la sentencia) debió ser formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional y no al amparo del artículo 95-1-4º, como se hace.

Pero, en cualquier caso, debe ser rechazado.

La Sala decide todas las pretensiones formuladas, y las decide con base en razonamientos suficientes, aunque escuetos (y alguno quizá equivocado). Y así, resuelve el problema de la entrada del Inspector municipal en el domicilio, trata de la cuestión del contenido del acta, se refiere a la regularidad de la notificación y alude a la alegación de la futura modificación del Plan. (Otra cosa es que la actora no esté de acuerdo con lo que el Tribunal dice).

Así que no existen los vicios de falta de motivación o incongruencia que se achacan a la sentencia en el tercero de los motivos de casación.

SEXTO

En el segundo de los motivo se alega infracción de los artículos 120 a 128 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico.

Pero este motivo debe ser rechazado con sólo considerar que el recurso de casación no puede fundarse en infracción de normas de Derecho infraestatal (como la Ordenanza en cuestión), pues lo impiden los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO

Queda sólo por estudiar el primer motivo de casación. Se alega en él la infracción del artículo 18.2 de la C.E., que consagra la inviolabilidad del domicilio; y ello porque (se dice) para levantar el acta que fue origen del expediente administrativo el Inspector Municipal entró en el domicilio de la actora, sin su consentimiento.

Desde luego, en aquella ocasión se infringió el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El artículo 18.2 de la C.E. dispone que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de fragante delito".

A propósito de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 136/2000, de 29 de Mayo) que "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18. CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de Febrero, F. 3, 160/1991, de 18 de Julio, F. 8, 341/1993, de 18 de Noviembre, F. 8 a)".

Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio.

En el caso presente, no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio.

En el acta, el Sr. Inspector hizo constar lo siguiente: "6.- Se entrega una copia de este acta a D. Ricardo , empleado". Y D. Ricardo firmó el acta debajo de unas letras impresas que dicen "El responsable de la obra/actividad". (En casación la demandante aclara que el Sr. Ricardo era el jardinero, empleado por horas).

Aun dando por cierto que el Sr. Ricardo fuera "el responsable en ese momento de la obra ya ejecutada", (afirmación de la sentencia de instancia que no puede ser contradicha en casación, como no sea a través de la alegación de la infracción de alguno e los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso), aun dando eso por cierto, se habría violado el precepto constitucional, porque el consentimiento debe ser dado por el titular, no por un empleado ni por un encargado de unas obras.

Y cuando el Tribunal de instancia dice, como una de las razones para apoyar su decisión, que "no consta que no se autorizase la inmisión necesaria para la inspección en la vivienda de la recurrente", está utilizando un argumento equivocado, porque no es la negativa lo que tiene que constar, sino el consentimiento. El artículo 18.2 de la CE. no consiente otra interpretación: la Administración necesita el consentimiento del titular, y no le basta el mero hecho de que no conste la negativa.

OCTAVO

Debemos, pues, estimar el motivo que nos ocupa y casar la sentencia recurrida, con la consecuencia de haber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. (Artículo 102-1-3º de la L.J.). Todo ello sin condena ni en las costas de casación ni en las de instancia (artículo 102-2 de la misma).

NOVENO

Debemos, pues, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Pues bien; la infracción del artículo 18.2 de la CE. en el acto de la realización de la inspección de 31 de Marzo de 1992 no comporta por sí sola y necesariamente la estimación del recurso contencioso administrativo.

Tal como el Tribunal Constitucional tiene declarado a propósito de las consecuencias de la prueba ilícita (en materia penal, pero que puede arrojar alguna luz en el caso que nos ocupa) "el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitadas, no es consecuencia necesaria y directa, como sostiene el quejoso, de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues, como ha recordado este Tribunal recientemente (SSTC 166/1999, de 27 de Septiembre, F. 4. y 171/1999, de 27 de Septiembre, F. 4), la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales", (STC 8/2000, de 17 de Enero), de manera que "es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/98, 121/98, 151/98, 49/99, 166/99, 171/99 y 8/2000)".

En el presente caso existen datos, independientes de la inspección nula, que prestan apoyo al acto administrativo recurrido, (el cual no es, por otra parte, un acto sancionador, sino de restauración de la legalidad urbanística). Esos datos son:

  1. En primer lugar, la denuncia de fecha 16 de Noviembre de 1990, de la Policía Municipal, así como la inspección previa llevada a cabo por el Sr. Aparejador de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín de fecha 13 de Febrero de 1991, en cuya acta se expone que "girada visita de inspección al lugar de referencia, se ha comprobado que se están ejecutando obras de construcción de una piscina y garaje bajo rasante y en espacio libre de parcela". La realidad de las obras está aquí, pues, demostrada.

  2. En segundo lugar, y complementariamente con lo anterior, la manifestación hecha por la propia interesada en su escrito de 26 de Abril de 1993 (folio 17), según la cual "por haberse solicitado modificación puntual del Plan General en materias y zona a las que se refiere el acuerdo recurrido, solicita se suspenda la tramitación del presente expediente en tanto no se resuelva la solicitud, cuya fotocopia adjunto". Y en la fotocopia en cuestión, se observa cómo lo que se pide es "la modificación de las Normas referentes a zaguanes previos de entrada y el índice de ocupación subterránea", lo que demuestra claramente que las obras realizadas incumplían esas normas.

Ante esas obras y esa ilegalidad la Administración Municipal obró ajustadamente a Derecho al requerir a la interesada para su legalización, debiendo, pues, desestimarse el recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6224/96 y, en consecuencia, revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 13 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1707/93.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1707/93 interpuesto por Dª Consuelo contra los actos administrativos descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. ) No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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