STSJ Cataluña , 4 de Enero de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:56
Número de Recurso889/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 889/1999 SENTENCIA nº 7 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alejandro representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Francisco Vega Sala, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso con num 889/00 consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 12 de mayo de 1999, desestimó la reclamación económico-administrativa 4224/98 interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 452.332 pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la presentación de escritura pública de fecha 25 de julio de 1997 ante la oficina gestora, por medio de la cual el demandante y su cónyuge, que estaban casados en régimen de separación de bienes, acordaron la adjudicación al marido , hoy actor, del pleno dominio de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 ", Bloque NUM000 , piso NUM001 de Sant Andreu de Llavaneres y se recibió por exceso de adjudicación la esposa la cantidad de 8.000.000 pesetas. Presentada la escritura ante la Oficina Liquidadora solo se liquidó por el O,5 % de acuerdo con el art. 61.2 del Reglamento del ITPAJD , al entender que se trataba de una extinción de comunidad de bienes que no había realizado actividades empresariales.

La oficina gestora practicó la correspondiente liquidación complementaria, al no admitir la exención indicada, por entender que se trataba de una transmisión onerosa y notificó al actor la liquidación por el 6%

del valor de la mitad indivisa indicado en la citada escritura.

El actor fundamenta su demanda en :

-Se trata unicamente de una cuestión de derecho; así, si la extinción de una comunidad de bienes está o no sujeta al ITP. No está sujeta por aplicación de lo establecido en el art. 11.1 b) del Reglamento del ITPAJD .

-Las normas del Codigo Civil relativas a la división de la herencia , art. 1062, serán aplicables de la división entre los participes de una comunidad de bienes, por establecerlo el art. 406 del Codigo Civil .

-La esposa recibió en metálico lo que ya tenía, la mitad indivisa del inmueble que constituía la comunidad, no hay exceso de adjudicación alguna.

SEGUNDO

Esta controversia tiene como objeto determinar si es de aplicación al caso la exención prevista en el art. 45. B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre y desarrollada en el art. 61, apartado 2 del Reglamento del Impuesto de 29 de mayo de 1995 . El art. 45.B.3 del Texto Refundido , cuya redacción es de idéntico tenor en el artículo correspondiente de su Reglamento, y que declara «aplicable la exención del Impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales».

TERCERO

Es un hecho cierto y no se cuestiona por las partes que la adjudicación sujeta al Impuesto, y cuya exención se interesa, constituye una operación de liquidación del régimen económico-matrimonial de separación de bienes, conforme a lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado en su totalidad por sentencia judicial.

Pues bien, la controversia, estrictamente jurídica, debe resolverse...

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