Legalidad y seguridad jurídica en el reglamento

AutorJoan Manel Gutiérrez I Albentosa
Páginas387-402
CAPÍTULO VII
387
Legalidad y seguridad jurídica
en el reglamento
1. Infracción del principio de reserva de ley
La materia que analizamos en este epígrafe gira alrededor de la ejecu-
ción de las penas juveniles, tanto denitivas como cautelares. Vamos a pro-
fundizar en los Arts. 10.1.6ª b) y 14 c) del reglamento que regulan el incum-
plimiento1425 –durante la fase de ejecución– de la pena juvenil no privativa
de libertad –en desarrollo del Art. 50 LORPM-; dichos artículos tienen la
dicción siguiente:
Art. 10.1.6ª b): «Una vez aprobado el programa individualizado de eje-
cución de la medida, la entidad pública la iniciará (…) A efectos de la li-
quidación, que practicará el secretario judicial, se considerarán como fechas
de inicio las siguientes: (…) Si el menor no compareciera, citado en debida
forma, incurrirá en el quebrantamiento previsto en el artículo 50.2 de la
Art. 14 c): «La entidad pública comunicará al juez de menores y al Minis-
terio Fiscal a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 501427 de
1425 Indirectamente, el Art. 16.4 del reglamento (tratamiento ambulatorio) regula tam-
bién el incumplimiento, que puede dar lugar al delito de quebrantamiento, de la
medida terapéutica no privativa de libertad.
1426 Negrita es mía.
1427 Art. 50 LORPM que regula las consecuencias jurídicas del incumplimiento y, en su
caso, del quebrantamiento de la ejecución de la pena juvenil, de la pena juvenil no
privativa de libertad, en el caso que nos ocupa.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES Joan Manel GUTIÉRREZ I ALBENTOSA388
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabili-
dad penal de los menores, los incumplimientos siguientes de los que tenga
constancia: (…) c) En las medidas no privativas de libertad, la falta de
presentación a las ent revistas a las que el menor haya sido citado para
elaborar el prog rama de ejecución y el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, conforman el contenido de cada medida1428
Se hace necesaria una breve reseña sobre la evolución reciente de la
regulación del incumplimiento en el reglamento, para una comprensión co-
rrecta del problema: del 13 de enero del 20001429 al 30 de agosto de 20041430,
la legislación penal de menores no dispuso de reglamento de desarrollo de
la LORPM; pero, los criterios mínimos para decidir cuándo y cómo se in-
cumplía una pena juvenil no privativa de libertad, durante el período citado
de 2000-2004, estaban aceptados por la comunidad jurídico–cientíca. Los
juzgados y las scalías de menores se guiaron y se basaron en las aportaciones
de la doctrina1431 y la jurisprudencia «menor»: las Audiencias Provinciales,
principalmente.
La descripción del incumplimiento (del supuesto de hecho) aparece en
el año 2004. A partir de ese año, el juez de menores y el ministerio scal ya
pueden y deben acudir al reglamento1432, Arts. 10.1.6ª b) y 14 c), para vericar
si se ha incumplido o, en su caso, quebrantado la pena juvenil no privativa de
libertad. En caso de que el scal y, sobre todo, el juez de menores consideren
que la pena juvenil no privativa de libertad se ha incumplido, en virtud del
1428 Negrita es mía.
1429 Fecha de publicación de la LORPM en el BOE.
1430 Fecha de publicación y de inicio de la vigencia del reglamento de desarrollo de la
LORPM, en el BOE.
1431 Sobre la denición del incumplimiento y los criterios que se utilizaron durante el
mencionado período de ausencia de denición en el reglamento (del 13 de enero
del 2001, fecha de entrada en vigor de la LORPM, hasta el 30 de agosto de 2004,
fecha de publicación del reglamento en el BOE), véase VARGAS CABRERA,
«Reglas para la ejecución…», op. cit., p. 443.
1432 En virtud del Art. 5 LOPJ.

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