El reconocimiento legal, doctrinal y jurisprudencial del principio de la buena fe en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas283-290

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Hasta la promulgación de la actual LEC, la normativa procesal laboral fue la que con mayor precisión reconoció la exigencia de la buena fe en la actuación de las partes: así, con carácter general, destacó el art. 75.1 LPL, precepto que se reproduce y aumenta su contenido con la nueva LRJS de 2011. Así, al regular los deberes de las partes, también recoge la exigencia de actuar con buena fe procesal en su art. 75.1, indicando:

1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los jueces y tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.

3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o

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tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.

4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.

De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

5. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones de los jueces y tribunales y de los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 241, pudiendo ser oídos en justicia en la forma prevista en el apartado anterior

597.

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Y además prevé la intervención maliciosa de los litigantes como criterio para imponerles multas598o las costas599, así como para rechazar las transacciones realizadas durante la pendencia del proceso600.

En la doctrina suele recogerse el principio de la buena fe procesal como propio de los juicios laborales: así, GÓMEZ De liaño lo sitúa como el primer principio del proceso laboral, destacando que «frente a todos aquellos que tienen un eminente carácter técnico por disciplinar las particularidades del ejercicio de la acción o de la jurisdicción, habría que empezar por destacar aquél de carácter ético que es el principio de la buena fe o principio de lealtad de las partes, porque si no partimos de la base de concebir el proceso judicial como una contienda ordenada por las reglas de la buena fe difícilmente podemos conseguir los pre-

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tendido efectos del suum cuique tribuere»601; BAYLOS, cruz y fernán-Dez, mantienen que el art. 75 LPL -ahora LRJS- «viene a significar una manifestación genérica del funcionamiento práctico de los principios regulados en el art. 74 LPL, y, por lo mismo, constituyen una plasma-ción concreta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE»602;

VALDÉS Dal-ré, tras indicar que el art. 75 LPL -ahora LRJS- «resume o sintetiza, formulándolos con la fuerza propia de los mandatos imperativos, una serie de principios y criterios obedientes a la común...

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