SAudiencias Provinciales 18/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteMariano Zaforteza Fortuny
Número de Resolución18/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

Magistrados:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a 14 de Enero de dos mil.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía (tercería de dominio), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, bajo el nº 827/1993, rollo de Sala nº 895/1998, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad A., S.A., representada por el Procurador don G.T.G., y de otra, como actora-apelada, la entidad B.F., S.A., representada por la Procurador doña B.J.M., asistidas ambas de sus respectivos Letrados, doña A.M.F. y doña M.C.C., no habiendo comparecido en esta alzada la entidadM., S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 13 de diciembre de 1995, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra enlas actuaciones, mediante la que se estimó la tercería de dominio instauradora de este proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 10 de enero del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Enconfrontación con los razonamientos desarrollados en la sentencia combatida, estimatoria de la demanda de tercería de dominio instauradora de esté proceso, la representación procesal de la entidad accionada recurrente ha aducido que la pretensión deducida por la tercerista debe ser rechazada porque cuando se practicó el embargo el bien trabado constaba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de M., S.A., y porque la compraventa esgrimida como título fue perfeccionada con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, por lo cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 878 del Código Comercio, debe entenderse que dicho negocio jurídico es nulo. La actora apelada, en cambio, ha interesado la confirmación de la resolución de primera instancia, afirmando que cuando se practicó la traba en favor de A., S.A., B.F., S.A., ya era propietaria del Inmueble embargado y que la alegación relativa a la nulidad del título de la tercerista debe ser abordada en otro proceso, pero no puede ser analizada en esta tercería de dominio.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples sentencias que la tercería de dominio no puede equipararse a una acción reivindicatona, y, así, entre las más recientes, en sentencia de 16 de junio de 1997 el Alto Tribunal ha reiterado, con cita de otras precedentes, que "se había mantenido que la tercería de dominio es una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de posesión por el alzamiento de embargo, pero doctrina y jurisprudencia son actualmente unánimes en que su naturaleza es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración del dominio a favor del demandante-tercerista y el levantamiento de embargo: en este sentido, las Ss. 26 de septiembre de 1985, 2 de noviembre de 1.993; la jurisprudencia insiste en una idea: la acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: Ss. 19 de mayo de., 1989, en idénticos términos 5 de junio de 1989, 16 de febrero, 8 de octubre y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 199Z. En relación con la tercería de dominio, regulada en los artículos 1.532 y siguientes de la. Ley de Enjuiciamiento Civil, ha enseñado, el mismo Alto Tribunal (por todas, sentencias de. 21 de junio de 1.989 y de 6 de diciembre de 1.989) que los requisitos exigidos para que prospere aquélla son la existencia de un justo título de dominio, la identificación del bien reclamado, y, por último, que la traba o embargo se haya verificado para asegurar responsabilidades ajenas al tercerista, al tiempo...

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