AUTO nº 14 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce

En el recurso de referencia, los Excmos. Sres. de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro nº B-78/11, del ramo de Comunidades Autónomas, Madrid, Ayuntamiento de Borredá, contra el Auto de 11 de julio de 2011, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Javier Medina Guijarro.

Ha sido parte apelante, DOÑA MARGARITA DE LA VICTORIA B. V., a través de su representante legal y apeladas, la Comunidad de Madrid, legalmente representada por sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de 11 de julio de 2011, el Consejero del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento acordó inadmitir la acción pública deducida por DOÑA MARGARITA DE LA VICTORIA B. V. conforme al art. 56.3 de la Ley 7/1998, de 5 de abril, y, en consecuencia, decretó no haber lugar a la incoación del procedimiento anotado al margen, imponiendo de modo expreso las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La SRA. B. V., interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, mediante escrito de 12 de septiembre de 2011, sólo en lo referido a la condena en costas de la actora; lo sustenta en las siguientes alegaciones:

  1. - En el trámite de audiencia de las Diligencias Preliminares, el Ministerio Fiscal interesó el nombramiento de Delegado-Instructor. Posteriormente ejercitó la acción pública y no es cierto que no se pronunciara sobre su admisión ya que en su escrito de 20 de junio de 2011 pidió que se atendría a lo que manifestara el Ministerio Fiscal sobre la responsabilidad contable.

  2. - La argumentación del Auto impugnado sobre que se trata de una materia cuyo conocimiento no compete a la jurisdicción contable permite aplicar la jurisprudencia que señala que es una cuestión de derecho susceptible de diversas soluciones.

  3. - La materia litigiosa evidencia una complejidad fáctica y jurídica (distintos Decretos de transferencias, materia urbanística y de Derecho Registral) unidas a la responsabilidad contable.

  4. - No hubo mala fe ni temeridad que aconsejen su imposición.

TERCERO

El Ministerio Fiscal manifestó, en trámite de oposición, que, una vez investigados los hechos en fase de Actuaciones Previas, solicitó la no incoación de procedimiento a la vista de que los datos registrales no se correspondían con la realidad; el Auto impugnado ha decretado el rechazo de la acción pública y la imposición de costas conforme al art. 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de esta Administración, manifiesta que concurren la circunstancia prevista en el art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, consistente en la desestimación de las pretensiones de la parte que es condenada en costas, y que se inadmite la acción pública en todos sus términos; por ello, es indiferente la alegación de temeridad o mala fe al no basarse su imposición en un criterio subjetivo. Tampoco se dan las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el art. 394.1 de la Ley 1/2000, ya que ha faltado la concreción necesaria que ha llevado a la inadmisión; por último, pide que se impongan a la recurrente las costas de la apelación conforme al art. 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2011 se acordó abrir el rollo de Sala con el número 53/11, nombrar Ponente al Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y pasar los autos para preparar la pertinente resolución, dándose traslado a estos efectos de la documentación obrante en virtud de escrito de 12 de diciembre de 2011.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los arts. 54.2 d) y 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La impugnación versa sobre la indebida, a juicio de la recurrente, imposición de costas a la misma, una vez inadmitida la acción pública por ella deducida. En el razonamiento jurídico cuarto del Auto de 11 de julio de 2011, el Consejero que conoció del asunto ponderó la procedencia de imponer las costas a la ejercitante de la acción al amparo de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que remite, en caso de rechazo del escrito, mediante Auto motivado, a las prescripciones establecidas para el proceso civil y sin perjuicio de otras responsabilidades posibles.

Así, se apoya en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 394.1 prevé que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie razonadamente que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia esta última que no aprecia dicho órgano jurisdiccional contable que concurra en el caso y que hubiera permitido llegar a otra solución distinta como la que pretende la impugnante.

En efecto, sobre la aplicación de las previsiones legales en materia de imposición de costas en el ámbito de la jurisdicción contable, se ha ido trazando una línea jurisprudencial de la que se puede citar como exponente la

Sentencia de esta Sala nº 5/2008, de uno de abril, cuyo fundamento de derecho sexto razona: “respecto a las costas de la primera instancia, el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, recoge el principio del vencimiento objetivo, (es decir, su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas), salvo que el Tribunal aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a dichos efectos condenatorios, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales, ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para “la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991”.)

El artículo 394 de la Ley rituaria civil consagra efectivamente, según opinión común, la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Pero debe señalarse que la norma vigente contiene un matiz diferenciador al otorgar un cierto margen para aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, si bien limitado a que el Juzgado “aprecie, y así lo razone” dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuales son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser “serias”, a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

En cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares por lo que no cabrá apreciar la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime y no existan interpretaciones discrepantes; respecto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero siempre se está en la hipótesis de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que se hayan interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

El Consejero llegó al pronunciamiento sobre la imposición de costas, en los términos expuestos, en el anteriormente citado razonamiento jurídico cuarto de la resolución impugnada.

Los razonamientos jurídicos segundo y tercero contienen una argumentación motivada sobre la falta de demostración, siquiera indiciaria, de las afirmaciones acerca de los hechos que sustentaban la acción pública de la ejercitante, como tuvieron ocasión de apreciar tanto el Delegado Instructor de las actuaciones previas practicadas como el Ministerio Público. En efecto, con la documentación incorporada, pudo constatarse con claridad el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el alquiler del edificio (cuyo pago por la Comunidad de Madrid se discutía); asimismo, que esta Administración nunca fue propietaria del mismo sino que se subrogó en el arrendamiento que tenía concertado el Estado una vez traspasada la competencia correspondiente así como que la mercantil arrendadora (Inmobiliaria C., S.A.) compró con posterioridad dicho inmueble.

Todo ello llevó al Consejero a encajar las circunstancias descritas en los supuestos contemplados en el art. 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al no apreciar la necesaria individualización de los casos de responsabilidad contable con referencia a cuentas o actos concretos de administración o manejo de fondos públicos, ya que las cuestiones suscitadas resultaron suficientemente justificadas a través de la documentación aportada por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid; tales cuestiones consistentes en la fijación de la titularidad registral de la finca a favor de la sociedad antes mencionada, la declaración de conformidad a derecho del procedimiento y de los contratos de alquiler del edificio celebrados, así como la residenciación extramuros de esta jurisdicción contable de las vicisitudes relativas a quienes fueran los sucesivos accionistas de la citada empresa mercantil, no permiten a esta Sala apreciar que el caso pudiera suscitar al órgano que inadmitió la acción pública las dudas fácticas o jurídicas con las características de seriedad y objetividad que ha venido exigiendo la jurisprudencia en los términos vistos y en casos similares.

El Letrado de la Comunidad pide que se imponga a la recurrente las costas del recurso conforme al art. 397 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; resulta de aplicación a este procedimiento el art. 139.2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en virtud de las previsiones establecidas en el art. 80.3 de la Ley 7/1998, de 5 de abril, que remite a aquella para la sustanciación y decisión del recurso de apelación contra este tipo de resolución en forma de auto; dicho precepto (art. 139.2 Ley 29/1998) prescribe que “en las demás instancias y grados, (que no sean la primera o única instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurren, por lo razonado, en este recurso de apelación las circunstancias que justificarían la no imposición de las costas a la impugnante; así, en su escrito de recurso reitera esencialmente las alegaciones que venía realizando en el procedimiento, manifestando, además, que el Ministerio Público interesó el nombramiento de Delegado-Instructor así como que la cuestión concerniente a los sucesivos accionistas de la empresa admitía, como cuestión de derecho, diversas soluciones, no habiendo quedado acreditada, en ningún caso, su mala fe o temeridad.

Partiendo del fundamento auténtico que debe darse a la condena en costas que radica en su vinculación a un hecho objetivo y de fácil determinación como es el del vencimiento en juicio (art. 397.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) (regla general), las mismas razones que sirvieron al Consejero para imponer las costas inherentes al ejercicio de la acción, sirven ahora para imponer a la recurrente las costas de este recurso, y ello, habida cuenta que no cabe apreciar la concurrencia en el caso de circunstancias (dudas fácticas o jurídicas con los caracteres perfilados por la jurisprudencia de seriedad, objetividad e importancia), que hubieran podido justificar, en otro caso, una solución absolutoria.

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión deducida por Letrado representante procesal de la Comunidad de Madrid sobre la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA MARGARITA DE LA VICTORIA B. V. contra el Auto de 11 de Julio de 2011 dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Imponer las costas del presente recurso a DOÑA MARGARITA DE LA VICTORIA B. V..

Notifíquese este Auto a las partes, con la advertencia de que contra el mismo no cabe interponer recurso de casación a tenor del artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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