STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:6871
Número de Recurso5212/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5212/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Dragados, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 563/03, interpuesto por Dragados, Obras y Proyectos, SA contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 9 de mayo de 2003 que desestimó la petición de intereses de demora sobre la liquidación de la obra 12-AB- 2780 y estimó la solicitud del recurrente de revocar la exigencia de reintegro formulada por la Administración al contratista por importe de 559.326,07 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 563/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por "Dragados Obras y Proyectos, S.A.", contra la resolución del Ministerio de Fomento de 9 de mayo de 2003 a la que las presentes actuaciones se contraen que anulamos sólo con el sentido y alcance razonados, esto es, con indicación de que la desestimación de abono de intereses se ajusta a Derecho y de que, por el contrario, la solicitud de reintegro, que revocamos, habría de verificarse con arreglo a lo razonado en la presente resolución. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dragados Obras y Proyectos, S.A. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de octubre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 26 de enero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dragados SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2005 por la Sección Octava de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 563/2003 deducido por aquella contra Resolución del Ministerio de Fomento de 9 de mayo de 2003 que desestimó la petición de intereses de demora sobre la liquidación de la obra 12-AB-2780, aunque si aceptó la solicitud de un reintegro de 559.326,07 euros por abono indebido.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento y seguidamente recoge los alegatos de la actora.

Ya en el SEGUNDO expresa la Sala que el régimen jurídico de la obra en cuestión responde al sistema de abono total del precio a su terminación, cuyas normas son las siguientes:

"

  1. El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, exceptuando los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

  2. Artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, con adecuado rango normativo viene a regular una de las exenciones contempladas en el citado artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, al establecer "El precio del contrato será satisfecho por la Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada".

  3. El Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, dictado en su desarrollo, autoriza, en sus artículos 1º y 5º.1.d), el fraccionamiento del pago, y su artículo 7 dispone que el pago del precio se realizará a la recepción de la obra terminada y que tal abono podrá fraccionarse en distintas anualidades con un máximo de diez. Y

  4. La Cláusula 17 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del contrato al que se contrae la "litis" establece lo siguiente:

"17.1 El precio que figure en el contrato se pagará al final de la obra. El precio total y final de la obra que la Administración pagará al empresario será el que resulte de la aplicación de los precios unitarios del presupuesto, afectados por la baja, a la medición de la obra realmente ejecutada, incrementado en la revisión de precios y en la compensación financiera, tal como se fijó en el cálculo definitivo de los costes de financiación.

17.2 El abono del precio se documentará a partir de la fecha de terminación total de la obra. Si existe diferencia positiva, entre el precio total y final definido en el punto 17.1 y el pago a realizar al final de la obra tal como figura en el contrato, se abonará dentro de las tres anualidades siguientes a la de la citada entrega.

17.3 Si la Administración incurriere en mora en el pago abonará al empresario el interés establecido en el art. 100 LCAP, a contar de dos meses desde la recepción de la obra".

SEGUNDO

El motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable. Señala en primer lugar que la sentencia hace mención a un precepto que no resultaba de aplicación: el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, TRLCAP. Afirma el recurrente, sólo se aplica a los contratos adjudicados a partir del 29 de marzo de 2.000 o cuyos expedientes de contratación fueron iniciados a partir de dicho 29 de marzo, y el contrato en cuestión fue adjudicado el 16 de junio de 1.998. Sostiene se debía aplicar era la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP.

En el TERCERO pone de relieve la posición mantenida por el Tribunal en casos análogos por lo que reputa ajustado a derecho el acto administrativo. Ya en el CUARTO concluye aceptando la pretensión de reintegro por no haber acudido la administración a la revisión de oficio.

Añade que se ha infringido el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo contenido refleja la sentencia.

Invoca asimismo el artículo 14.3 de la LCAP, que autoriza a que la Administración efectúe ese pago único desde la recepción de la obra terminada, y adiciona, "el precio incluirá en todo caso los costes reales". También invoca el artículo 7 del Real Decreto 740/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo bajo la modalidad de abono total del precio.

Cita asimismo el artículo 100.4 de la LCAP, sobre la obligación que tiene la Administración de abonar el precio del contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. A su entender en el presente caso es la recepción de la obra.

Arguye también que la previsión del art. 17.2 LCAP no supone renuncia al cobro de intereses por el aplazamiento.

Resalta que la posibilidad de que el pago del precio total de la obra, en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio regulado en el artículo 147 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el Real Decreto 704/97 de 16 de mayo, pueda fraccionarse en distintas anualidades hasta un máximo de diez años, no implica que la Administración si se acoge a tal posibilidad no deba abonar intereses por dicho fraccionamiento, sino todo lo contrario.

Por último esgrime como doctrina jurisprudencial aplicable al caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2001 y 16 de junio de 2003, y las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1987 y 6 de febrero de 1989.

Objeta el motivo el Abogado del Estado aduciendo en primer lugar que no cabe reiterar la argumentación efectuada en instancia. Luego insiste en que no cabe entender proceden intereses de demora pues si hay plazo no hay retraso en el pago ni, por ello, las consecuencias inherentes al retraso.

TERCERO

En los fundamentos precedentes queda reflejado el marco normativo bajo el que debe examinarse el motivo del recurso.

A las normas antes referenciadas debe adicionarse que el Reglamento de la LCAP guarda silencio sobre el contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio del mismo modo que el Texto Refundido de la LCAP, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tampoco incorporó el contenido del art. 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, aunque su Disposición final Decimocuarta contiene una referencia a los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio. La Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, Ley 52/2002, de 30 de diciembre, estableció que durante el citado ejercicio el gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el art. 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Precepto que reproducía prohibiciones similares contenidas en las Leyes 49/1998, de 30 de diciembre, Disposición Adicional Vigésimo Primera y 54/1999, de 29 de diciembre, Disposición Adiciona Decimotercera.

La Ley de Contratos del Sector Público, 30/2007, de 20 de octubre, en su Disposición final segunda modifica el art. 47 de la Ley General Presupuestaria, 47/2003, de 26 de noviembre relativo asimismo a los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio.

CUARTO

Como primera consideración, debemos señalar que sobre la cuestión de la posibilidad de reclamar intereses en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciar en diferentes sentencias. Citamos, por todas la de 12 de marzo de 2008, dictada en el Recurso de casación 4205/05, cuya doctrina seguimos por razones de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En cuanto a la inaplicablidad al caso del artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resulta completamente irrelevante Así la redacción obrante en la ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas y la incorporada al Texto Refundido únicamente se distinguen en ese apartado en la expresa referencia que se hace en esta última versión de la Ley al aplazamiento de pago en los contratos de arrendamiento financiero y con opción de compra, que nada tienen que ver con la presente litis.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal (STS 4 de mayo de 2005, recurso de casación 1329/2003, STS de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ) sobre lo que debe combatirse son los argumentos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino argumentar frente a las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la sociedad accionante.

Tiene pues razón el Abogado del Estado cuando objeta que la recurrente reproduce esencialmente los argumentos vertidos en su demanda lo que conduciría sin más a la desestimación del recurso por indebido planteamiento.

No obstante, por cortesía procesal, añadiremos que no puede ser soporte de un recurso de casación el criterio vertido por un Tribunal Superior de Justicia pues su doctrina solo es esgrimible cuando se trate de un recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos del art. 96 y siguientes LJCA.

Carece, pues, de relevancia a efectos del presente recurso lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la nulidad de unas cláusulas contenidas en el pliego de condiciones económico administrativas por vulnerar el art. 100 de la LCAP.

Pese a ello resulta oportuno adicionar que el marco jurídico de enjuiciamiento es absolutamente distinto, pues si bien en el momento de la impugnación del pliego de condiciones económico administrativas a que se refiere la sentencia del TSJ Cataluña el marco legal estaba constituido exclusivamente por el art. 100 de la LCAP no acontece lo mismo al tiempo de las actuaciones objeto de enjuiciamiento en el recurso sometido a casación.

Debe subrayarse que la obra respecto de la cual se reclaman intereses fue concertada bajo la modalidad de abono total del precio establecida en el art. 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cumpliendo así la exigencia fijada por el art. 14 del TRLCAP respecto a la prohibición del pago aplazado salvo en los casos que una ley lo autorice expresamente. Se trata de una modalidad excepcional, perfectamente conocida por el contratista que aceptó tales condiciones legales al participar en el correspondiente concurso.

Y tampoco prosperaría la esgrimida conculcación de jurisprudencia de esta Sala. La sentencias de 1 de diciembre de 1987, 6 de febrero de 1989 y 10 de diciembre de 2004 se refieren a la nulidad de un pliego de condiciones que establecía que la recepción definitiva implicaba la renuncia del contratista a reclamar más de lo consignado en la liquidación practicada. Tal cuestión no se encuentra explicitada en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares enjuiciado por la Sala de instancia.

Sentado lo anterior debe decirse que las cláusulas que se impugnan tienen su cobertura no en la LCAP, cuya vulneración se invoca, sino en el art. 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que constituye una excepción, con cobertura legal a las reglas generales contenidas en la LCAP.

La prerrogativa administrativa para abonar en tres plazos figura en el contrato y la misma fue aceptada al concurrir al concurso regido por tales pliegos de cláusulas administrativas particulares. Puede que lesione el equilibrio financiero del contrato en cuanto a que el precio incluirá los costes reales como declara el apartado siete del art. 147. No obstante si en el pliego de licitación no hubo previsión expresa de otras compensaciones al contratista que las referidas al precio de construcción y los costes de financiación a que se refiere el apartado quinto del antedicho art. 147 a ello debe estarse reputándose razonable la interpretación llevada cabo por la Sala de instancia.

No prospera el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dragados SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 24 de junio de 2005 por la Sección Octava de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 563/2003 deducido por aquella contra Resolución del Ministerio de Fomento de 9 de mayo de 2003 que desestimó la petición de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación de la obra Clave 12-AB-2780, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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