SAP Madrid 10/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2008:2220
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00010/2008

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 2 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, la Anulación del Laudo Arbitral, a los que ha correspondido el Rollo 2/2006, en los que aparece como parte recurrente MUNDINEWS COMUNICACIONES S.L. representado por el procurador Doña María del Mar Gómez Rodríguez, y como recurrido LIMPIEZAS IBEROLIMP, S.L. representado por el procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, sobre Acción de Anulación de Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por MUNDINEWS COMUNICACIONES S.L. se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 2 /2006 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido LIMPIEZAS IBEROLIMP, S.L., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, nueve de enero de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Mundinews Comunicaciones S.L. se interpone recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) con fecha 24 de febrero de 2.006, denunciando como motivos de anulación, en primer termino que el convenio arbitral es nulo, en segundo lugar que es contrario al orden público, y finalmente que las costas impuestas son desproporcionadas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso conviene hacer constar que tal y como recogen las Sentencias de esta Audiencia de 5 de Junio de 1.997 (Sección 19) y de 16 de Enero de 1.998 (Sección 14 ) "Es preciso, con carácter previo, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que, por el carácter especial del primero, y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición, que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (Tribunal Supremo 21 de Marzo de 1.991, 15 de Diciembre de 1.987 y 4 de Junio de 1.991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (Tribunal Supremo 7 de junio de 1.990 )" En este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 15/89, 62/91 y 174/95 ).

TERCERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate conviene sentar como antecedentes : 1º) Que con fecha 20 de mayo de 2.004 la hoy recurrente, entidad Mundinews Comunicaciones S.L. como suministradora, y Limpiezas Iberolim S.L., como suministrada, suscribieron un contrato de suministro de terminales de telefonía móvil actuando la primera como distribuidora de la proveedora Vodafone España S.A. en el que la segunda solicitaba el alta de cuatro líneas telefónicas, pactando ambas entidades para cuantas cuestiones pudieran surgir de la ejecución e interpretación de este contrato someterse a arbitraje de equidad; 2º) Por estimar Limpiezas Iberolim que tanto Mundinews como Vodafone habían incumplido sus compromisos al no haber practicado los pactados descuentos en las facturas de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, promovió solicitud de arbitraje, que culminó con el Laudo arbitral hoy recurrido en el que, tras excluir a Vodafone por considerar a dicha entidad tercero ajeno al contrato y por no haber firmado el pacto de sumisión, condenaba a Mundinews a pagar a la actora un total de 1.661,34 euros de los que 981,95 lo eran en concepto de principal y los 679,39 restantes por costas.

CUARTO

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