SAP Murcia 242/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2007:2580
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2007

Rollo núm. 16/2007

INCIDENTE

S E N T E N C I A NÚM. 242/2007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiendo visto la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de la mercantil "´ÉBANO GALERÍA S.L." contra la mercantil "FERROQUIPAR, S.L.L." sobre acción de nulidad del Laudo Arbitral. Que por providencia de fecha 15 de Marzo de 2007 se tuvo por admitida la acción de nulidad del Laudo Arbitral emplazando a Ferroquipar, S.L.L. por el plazo de veinte días para que contestare a la demanda con Abogado y Procurador. Por escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2007 la Procuradora Doña Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de Ferroquipar, S.L.L. formuló escrito de contestación a la demanda y de proposición de prueba. Que por providencia de fecha 29 de Junio de 2007 se tuvo por contestada la demanda acordándose el recibimiento a prueba de los autos y la admisión de la documental propuesta. Por providencia de fecha 12 de Septiembre del 2007 se tuvo por recibido el testimonio del Expediente Arbitral, señalándose para la celebración de la vista el día 9 de Octubre del 2007, acordándose la citación de las partes cuyo interrogatorio había sido solicitado y también de los testigos propuestos. Que el día 9 de Octubre del 2007 se celebró la vista, compareciendo por la parte demandante el Letrado Don Alfonso Ciudad González y la Procuradora Sra. Cruz Fernández, y por la parte demandada el Letrado Don Salvador Corbalán Corbalán y la Procuradora Sra. Ania Martínez, practicándose las pruebas admitidas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, en esta causa.

MOTIVOS

PRIMERO

Como primer motivo se alega inexistencia y/o invalidez del Convenio Arbitral al amparo del art. 41.1.a) de la Ley 60/2003, alegando que el convenio se sometió a la Ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de Diciembre, y no a la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre, refiriendo la Disposición derogatoria y transitoria de ésta Ley, careciendo el convenio arbitral de contenido, considerándose, por tal razón, nulo e inexistente.

Que la demanda de solicitud de arbitraje se presentó el 6 de Abril del 2006 por la entidad FERROQUIPAR S.L.L. contra la mercantil ÉBANO GALERÍA S.L. en base al convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra de fecha 1 de Septiembre del 2003, obrante a los folios 27 a 29.

En la cláusula décima de éste contrato se establece: "Cualquier controversia que surja entre las partes y que no sea resuelta entre las mismas de forma amistosa, será finalmente decidida mediante arbitraje de equidad y conforme a las normas contenidas en la presente Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 5 de Diciembre de 1.988."

De la propia interpretación literal de la cláusula antes referida, art. 1.281.1 del Código Civil, resulta que las partes contratantes sometieron cualquier controversia que surgiera en cumplimiento del contrato de ejecución de obras al arbitraje de equidad, convenio arbitral éste incorporado al contrato, que es válido y vinculante para las partes, no estando afectado de nulidad por el hecho de que en dicha cláusula se hiciera mención a la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de fecha 5 de Diciembre de 1.988, ya que ésta ley era la única vigente al tiempo de celebración del contrato y la que daba cobertura legal al convenio de arbitraje, sin embargo, una vez derogado ésta, y tras la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre de Arbitraje, no por ello quedan sin efecto ni validez los convenios arbitrados celebrados con anterioridad, ya que esto no se desprende en modo alguno de la Disposición Transitoria Única de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, ello en concordancia con el hecho de que el convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra se ajustaba a lo dispuesto en los art. 5 y 6 de la ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de Diciembre, y asimismo reúne el convenio arbitral los requisitos exigidos pro el art. 9 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley, refiriendo el motivo previsto en el art. 41.1.d) de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, indicando que el procedimiento se debió iniciar por requerimiento del demandante de someter la controversia a arbitraje, art. 27 de la Ley 60/2003 ; que se realizaron numerosos trámites sin que se...

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