SAP Madrid 486/2008, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución486/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00486/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 5/2007

RECURRENTES: INEUROPA DE COGENERACIÓN, S.A., ACCIONA, S.A. y ALABE SOCIEDAD DE COGENERACIÓN, S.A.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

RECURRIDOS: INDUSTRIAS LOSAN, S.A., ARSEPAL, S.A., PINA, S.A. y TABLEROS LOSAN, S.A.

PROCURADOR: D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 486

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diez de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por INEUROPA DE COGENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL, ACCIONA, S.A. y ALABE SOCIEDAD DE COGENERACIÓN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL representadas por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y asistidas por la Letrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, siendo recurridas INDUSTRIAS LOSÁN, S.A., PINA, S.A., TABLEROS LOSÁN, S.A. y ASERPAL S.A. representadas por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ ROLDAN SANTIAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por INEUROPA DE COGENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL, ACCIONA, S.A. y ALABE SOCIEDAD DE COGENERACIÓN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL con fecha 13 de agosto de 2007 se presentó escrito de interposición de recurso de anulación frente al Laudo Final dictado por el Tribunal Arbitral en fecha 30 de mayo de 2007. Dado traslado de dicho recurso a la parte recurrida INDUSTRIAS LOSÁN, S.A., PINA, S.A., TABLEROS LOSÁN, S.A. y ASERPAL S.A. por la misma se presentó escrito formalizando contestación a la demanda y solicitando la incorporación de documentos como medio de prueba.

SEGUNDO

Teniéndose por reproducida la prueba documental aportada por ambas partes con sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso de anulación, se señaló para el acto de la vista el día 5 de marzo de 2008.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de las actuaciones y la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda en solicitud de la anulación de laudo arbitral, en la que se indicaba, en resumen y entre otras consideraciones, que se firmó el 12 de mayo de 1998 un acuerdo destinado al desarrollo de cuatro proyectos de cogeneración en las instalaciones industriales de la actora, acuerdo por virtud del cual se comprometieron a constituir una Sociedad Anónima que inicialmente se encargaría de la realización de la totalidad de las instalaciones y, posteriormente, de su explotación, conteniendo dicho acuerdo una cláusula arbitral a cuyo amparo se instó el arbitraje en que se dictó en laudo objeto del presente procedimiento. El 16 de octubre del año 2000, continúa indicando la demanda de anulación, las citadas entidades firman un nuevo acuerdo que tenía por objeto la adopción de medidas complementarias a las adoptadas en el acuerdo de 12 de mayo de 1998, derivadas del impacto causado por las nuevas tarifas de electricidad y gas natural y finalmente el 1 de julio del año 2001, las entidades demandantes en el arbitraje firmaron con la sociedad constituida para el desarrollo del proyecto un acuerdo por el que se establecían las condiciones de remuneración pactadas en el contrato de 16 de octubre del año 2000, acuerdo en el que se incluye una nueva cláusula arbitral. Mediante escrito de 27 de septiembre del año 2005, por las sociedades integrantes del Grupo Losán se instó la formalización judicial de arbitraje al amparo de la cláusula establecida a tal efecto en el acuerdo de 12 de mayo de 1998, oponiéndose la hoy demandante al entender que el convenio arbitral reflejado en el acuerdo de 12 de mayo de 1998 fue novado por virtud del convenio suscrito el 16 de 1 de Julio de 2001. En el acto de la vista del juicio verbal señalado al efecto de formalizar el arbitraje, la hoy demandante insistió en estos argumentos relativos a la novación de la cláusula arbitral, pero a efectos cautelares y con carácter subsidiario dejó designado como segundo árbitro al señor Rafael. El juzgado rechazó tanto la oposición a la formalización judicial del arbitraje como la designación del segundo árbitro, entendiendo el juzgador que la posibilidad designar el segundo árbitro debería de hacerse efectiva dentro de los 30 días siguientes a recibir el requerimiento que en tal sentido le hiciese la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 apartado b) de la Ley de Arbitraje, por lo cual entendió el juzgador que habían de seguirse para la designación los trámites previstos en el apartado 6, es decir el sorteo de la lista de tres nombres sería proporcionada por el decanato de los juzgados de Madrid. Seguido el procedimiento arbitral, se dictó laudo el día 30 de Mayo de 2007, contra el cual se formula demanda de nulidad.

SEGUNDO

Plantea la demandante como primer motivo de la anulación del laudo, el hecho de que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo existente entre las partes, ya que la cláusula arbitral existente en el acuerdo suscrito 12 de mayo de 1998 había resultado novada por el acuerdo firmado el 1 de julio del año 2001, en el cual se establecía que el arbitraje se encomendaba a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje.

Alega a este respecto la parte demandada de nulidad que existe cosa juzgada, ya que con respecto a esta cuestión ya se resolvió por el juzgado de primera instancia 37 en el procedimiento de formalización del arbitraje.

No puede entenderse que exista la excepción que plantea la parte demandada, dado que si bien efectivamente el apartado 7 del artículo 15 de la Ley de Arbitraje establece que contra la resolución que se dicte en el juicio verbal de formalización de arbitraje no cabrá recurso alguno, sin que se indique por tal precepto que resolución carecerá de efectos de cosa juzgada, por lo cual cabría entender que la misma goza de los efectos que le confiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo tal procedimiento tiene por único objeto iniciar, o para ser más precisos permitir la iniciación, del procedimiento arbitral, siendo así que el artículo 22 de la Ley de Arbitraje dispone:

"Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia".

Por tanto, pese a que exista formalización judicial del arbitraje y se haya planteado ante el juzgador la improcedencia de la designación del tribunal arbitral o cualesquiera otras cuestiones que hayan podido plantearse en el procedimiento de formalización, lo cierto es que si se accede a la formación del arbitraje solicitada, en el proceso arbitral los árbitros tendrán facultades plenas para decidir sobre su propia competencia e incluso sobre la validez o existencia del convenio arbitral, es más, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 establece una diferenciación entre aquellas resoluciones que ponen fin al procedimiento denegando la formalización del arbitraje, frente a las que cabe recurso, y aquellas otras que simplemente acceden al arbitraje, frente a las que no cabe recurso alguno (artículo 15.7 de la Ley de Arbitraje ), tratamiento diferenciado en cuanto al régimen de recursos, que queda justificado si se considera que el hecho de quedar formalizado el arbitraje implica la apertura de un procedimiento en cuyo seno podrán debatirse todas las cuestiones que las partes estimen oportunas, mientras que la denegación de la formalización del arbitraje impedirá la apertura de dicho procedimiento arbitral, motivo por el cual el legislador opta por otorgar la posibilidad de plantear el correspondiente recurso en caso de denegación y no admite recurso en caso de acceder a tal pretensión.

Por lo dicho, no procede acoger la alegación de cosa juzgada alegada por el demandado de nulidad.

TERCERO

Entrando, por tanto, a conocer del fondo de la cuestión planteada por la demandante, cabe señalar al respecto que La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que para que quepa apreciar novación, sea extintiva, sea modificativa, es preciso acreditar plenamente la existencia de la voluntad novatoria que se alega, sin que quepa presumir la novación y sin que quepa deducirla de meros indicios o de estipulaciones que no reflejen con claridad la voluntad de novar lo pactado en el contrato, ya que como indica la STS de 8-07-2002 :

"esta Sala ha manifestado que la novación supone siempre una renuncia de derechos (SSTS de 20 de marzo de 1947 y 5 de marzo de 1965), y de ahí que no se presume nunca existente, sino que ha de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como si es modificativa" (en igual sentido STS 25-01-1991 y 10-04-1989 entre otras).

Aplicando la referida doctrina a la alegación que formula la demandante de nulidad, procede desestimar tal alegación, dado que en el contrato de 12 de mayo de 1998, en su cláusula decimocuarta (página 19 del contrato) se pacta la sumisión a arbitraje de todas las cuestiones que pudieran surgir como consecuencia del citado contrato, contrato que tenía por objeto, básicamente, la creación de una planta de...

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