ATS, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5010/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5010/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de la FEDERACIÓN ECOLOGÍSTAS EN ACCIÓN SEVILLA, presenta sendos recursos de revisión frente a los decretos -5 de febrero y 19 de junio de 2020- que aprobaron las tasaciones de costas instadas por las representaciones procesales de PROCAVI S.L y de la Junta de Andalucía, por importes respectivos de 605 € y 1500 €, a cuyo abono había resultado condenada la recurrente mediante providencia de inadmisión del pasado 28 de noviembre de 2019.

Conferido traslado a las restantes partes, únicamente lo evacuó la Junta de Andalucía.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los decretos impugnados, si bien aprueban las tasaciones de costas, declaran en suspenso la vía de apremio para su exacción hasta tano se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago -que ostenta el beneficio de justicia gratuita- haya venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

La recurrente, frente a ello, entiende que su condición de beneficiaria del derecho a la justicia gratuita la exonera de un pronunciamiento en costas, pues tal condición la ostenta ex lege - art. 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente-, y cita, al efecto, el ATS de 13/03/2019, rec. Ordinario 42/2017.

TERCERO

Comenzando con el recurso de revisión articulado frente al decreto de 5 de febrero de 2020, aprobatorio de la tasación de costas a favor de la mercantil PROCAVI S.L, consta en el mismo (FD Único) que no se impugnaron tales costas por excesivas o indebidas en el plazo de diez días otorgado a tal fin ex art. 244 y ss. de la LEC, limitándose a manifestar que era titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta circunstancia hace inviable la revisión instada conforme a doctrina de esta Sala y Sección, ATS 6/3/2020, rec. 3041/2019, FD3º: <<El decreto impugnado aprobó la tasación de costas practicada en su día al no haberse formulado oposición ninguna a las mismas de conformidad al art. 244.3 LEC. Es doctrina de esa Sala y Sección ( AATS. Sala III, Sección Primera de 8 de enero de 2019, RC 5359/2017 y Sección Sexta de 11 de julio de 2012, núm. 676/2008-0081) que obviar el trámite de impugnación de la tasación de costas previsto en la LEC inhabilita la posibilidad de cuestionar ex post la aprobación de las mismas a través del recurso de revisión. En ese mismo sentido, se citan AATS. Sala I, de 2 de noviembre y 13 de abril de 2016, RRC 388/2014 y 3049/12, lo que determina la desestimación del presente recurso>>.

CUARTO

Respecto del recurso de revisión articulado frente al decreto 19 de junio de 2020, en virtud del cual se aprueba la tasación de costas instada por la representación procesal de la Junta de Andalucía, por importe de 1500 € -con previa y preceptiva impugnación por indebidas en este caso- es de aplicación lo ya decidido por esta Sala en precedente análogo, ATS. 13/03/2019, rec. Ordinario 42/2017, FD 6º en el que se decía:

"SEXTO: Como señalamos, en un asunto similar, en Auto de 16 de enero de 2018:

«Pues bien, la interesada sustenta su petición en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La recurrente viene a sostener que tal precepto confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1, y que la remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo es sólo para determinar los beneficios que confiere.

Dice el artículo 23: "Legitimación.

  1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

    2. Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

  2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

    Así, atendido el artículo 22 ("Acción popular en asuntos medioambientales") y el reseñado artículo 23 ( "Legitimación") de la Ley 27/2006 , están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados -fines, constitución dos años antes al menos y ámbito territorial conforme al artículo 23.1, apartados a), b) y c)- que aquí no se discuten y dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro tendrán derecho -ex artículo 23.2- a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996.

    La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas en general y para el ejercicio de acciones de cualquier clase -que acrediten insuficiencia de recursos para litigar- no es aquí exigible. De lo contrario resultaría innecesaria o inútil la previsión expresa del artículo 23.2 para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas sin ánimo de lucro de este precepto.

    En consecuencia, por aplicación estricta del artículo 23.2 -que en otro caso sería superfluo-, procede dicho reconocimiento."

LA SALA ACUERDA:

  1. DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN SEVILLA frente al decreto de 5 de febrero de 2020, aprobatorio de la tasación de costas instada por la representación procesal de la mercantil PROCAVI S.L por importe de 605 €. Sin costas.

  2. ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN SEVILLA frente al decreto de 19 de junio de 2020, aprobatorio de la tasación de costas instada por la representación procesal de la Junta de Andalucía por importe de 1500 €, dejando sin efecto la misma al resultar su fijación indebida por expresa disposición legal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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