SAP Orense, 14 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2005

FERNANDO ALAÑON OLMEDOANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZJOSEFA OTERO SEIVANE

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane,

Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de anulación de laudo arbitral seguidos con el núm. 120/2005 , entre partes, como demandante GARZA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. ANDRÉS TABARÉS PÉREZ-PIÑEIRO, bajo la dirección de la Letrada Dª. BELÉN DIÉGUEZ GARZA, contra Dª. María Esther, representada por la procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Abogado D. DAVID DE LEÓN REY. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la entidad GARZA AUTOMOCIÓN, S.A. se presentó demanda de anulación de laudo arbitral, dictado el día 15 de marzo de 2005 por la Xunta Arbitral de Consumo de Ourense, contra DOÑA María Esther.

Segundo

La demandada se opuso a la anulación ejercitada y propuso los medios de prueba que estimó convenientes, celebrándose la oportuna vista oral con asistencia de ambas partes que alegaron lo que a su derecho convino.

Tercero

En la tramitación de este proceso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Garza automoción promueve acción de anulación del laudo de 15 de marzo de 2005 dictado por la Junta Arbitral de Consumo que, estimando la pretensión de la reclamante aquí demandada doña María Esther, acordó que ésta fuese indemnizada por aquella en seis mil euros. Se invocan en los fundamentos de derecho los motivos de impugnación previstos en los apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.d y 1.f de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 22 de diciembre , cuya aplicación al caso, además de derivarse de su disposición transitoria única, no se discute, al igual que resulta pacífica la aplicación del RD 636/1993 de 3 de mayo regulador del sistema arbitral de consumo.

SEGUNDO

Dado que alguno de los defectos invocados no se subsume claramente en aquellos apartados, parece conveniente, para una mejor claridad, proceder al análisis de los distintos motivos siguiendo el orden del precepto invocado.

En relación con el artículo 41.1.a ) -"que el convenio arbitral no existe o no es válido"- mantiene la entidad apelante que el documento de compromiso de adhesión confeccionado por la Junta Arbitral de Consumo y suscrito por ella el 14 de marzo de 1995 es nulo porque no concreta el ámbito del compromiso, como ordena el artículo 6 del RD 636/1993 . Este precepto, en efecto, exige en el apartado 2.a) que el escrito por el que el reclamado se adhiera al sistema arbitral de consumo contenga el ámbito de la oferta pero, con independencia de que se trata de alegación novedosa no efectuada en el trámite de audiencia, lo cierto es que dicho documento señala que "este compromiso de adhesión o sistema arbitral de consumo facúltao para utiliza-lo distintivo da arbitraxe de consumo nos medios de difusión da sua actividade mercantil ou profesional", de donde se infiere con claridad que la oferta abarca todo conflicto que pudiera plantearse con relación a la actividad propia de la empresa, entre ellos el ahora discutido.

SEGUNDO

La única alegación susceptible de encajar en el motivo 1.b) ("que no ha sido debidamente notificada de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR