SAP Las Palmas 52/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2007:156
Número de Recurso330/2005
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2007.

LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO DE FECHA: 17 de Febrero del 2.005

DEMANDANTE QUE SOLICITA LA ANULACION: D./Dña. Eusebio y CEDETA S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de anulación de Laudo Arbitral seguido contra la resolución de fecha 17 de febrero del 2.005, formalizada ante el Notario D. Guillermo Croissier Naranjo, el día 17 de febrero del 2.005, con número de protocolo "ciento cincuenta y dos", seguido a instancia de D. Eusebio, representado por el Proc. Sra. Rivero Herrera y asistido por el Letrado Sra. Afonso Marrero y CEDETA S.L., representado por el Proc. Sr. Vega González y asistido por el Letrado Sr. Méndez Itarte, contra "Mazotti S.A.", representado por el Proc. Sra. García Santana y asistido del Letrado Sr. Martín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canarias, en autos de juicio verbal seguidos con el número 699/03, a instancias de MAZOTTI S.A. contra "CEDETA S.L." (Centro de Deportes Tafira S.L.), se formalizó judicialmente arbitraje de equidad por auto de fecha 31 de marzo de 2004, designándose como árbitros a D. Miguel Angel Pérez López, D. Fernando Cuyás Ruiz y D. Julio Rodríguez Márquez, debiendo versar el arbitraje sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas para una de las partes del contrato de fecha 4 de agosto de 2000.

SEGUNDO

Son partes en el arbitraje MAZOTTI S.A., demandante, y CEDETA S.L.,demandada, dictándose el laudo arbitral con fecha 17 de Febrero del 2.005, que fue protocolizado ante el Notario D. Guillermo Croissier Naranjo, el día 17 de febrero del 2.005 y nº de protocolo "ciento cincuenta y dos".

TERCERO

Se señaló para la vista del asunto el día 21 de marzo del 2.005, y con posterioridad al acto de la vista se acordaron diligencias finales que fueron cumplimentadas, dándose traslado a las partes para alegaciones.

CUARTO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber sufrido por haber sufrido la Iltma. Sra. Magistrada Ponente un periodo de baja por enfermedad. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 17 de febrero de 2005 protocolizado ante el Notario D. Guillermo Croissier Naranjo en acta nº 152 levantada en la misma fecha, planteada ante esta Sala en los términos previstos en los arts. 40,ss y Disposición Transitoria Única de la L. 60/2003 de Arbitraje por D. Eusebio se fundamenta, como motivos de nulidad, en la inexistencia del convenio arbitral origen del laudo respecto del Sr. Eusebio como persona física y en la inadecuación de la sustanciación del arbitraje a las prescripciones legales contenidas en la Ley 36/88, aplicable por su fecha al procedimiento arbitral al haberse sustanciado la formalización judicial del mismo en la vigencia de dicha Ley.

A la anterior se acordó la acumulación de la demanda de nulidad también interpuesta contra el mismo laudo por la entidad CEDETA S.L., inicialmente asignada por reparto a la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial, cuya demanda se apoya, en esencia, en los mismos motivos que la primera, esto es, la inexistencia del convenio arbitral respecto a los socios de la entidad como personas físicas y en las irregularidades formales del procedimiento arbitral con vulneración de las garantías legales que en definitiva califican al laudo impugnado como contrario al orden público.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas debe partirse de puntualizar que la acción de anulación del laudo arbitral regulada en la Ley de Arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados, en el que el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad de los árbitros es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material menos cuando, cual es el caso, el arbitraje al que se han sometido las partes es el denominado "de equidad". Los motivos por los que se puede anular un laudo no pueden entrar a conocer el fondo del asunto, por razones obvias, habida cuenta que las partes prefirieron someter su contienda al juicio de los árbitros y no a una decisión judicial. Sobre este particular, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 20-1-1.982, 15-12-1.987 y 20-3-1.990 ), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido. Delimitado de este modo el ámbito del procedimiento en que nos hallamos, sólo compete a este Tribunal velar por la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al procedimiento arbitral y la preservación del orden público (art. 41 L.A.), lo que excluye cualquier motivo no tasado y que no se incardine en su ámbito pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" - STC de 4-10-93 -.

SEGUNDO

A la vista de lo actuado y el material probatorio obrante en autos, incluido el resultado de la diligencia final acordada por esta Sala, ninguno de los motivos aducidos por los impugnantes puede prosperar, por las razones que pasamos a exponer:

A)En primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 228/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...el artículo 41 de la Ley de Arbitraje actual ningún motivo expreso de nulidad por causa de la caducidad del laudo, la SAP Las Palmas (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2007 ha dicho, con cita de sentencias del Tribunal Supremo: «Sobre la caducidad del laudo, es de recordar la constante doctri......
1 artículos doctrinales
  • Artículo 37 Plazo, forma, contenido y notificación del laudo
    • España
    • Comentarios a la Ley de Arbitraje Del pronunciamiento del laudo y de la terminacion de las actuaciones
    • 9 Mayo 2011
    ...en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje actual ningún motivo expreso de nulidad por causa de la caducidad del laudo, la SAP de Las Palmas de 13 de febrero de 2007 ha dicho, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo: "Sobre la caducidad del laudo, es de recordar la constante doctrina del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR