SAP Málaga 228/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012
Número de resolución228/2012

S E N T E N C I A Nº 228

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2011

JUICIO Nº

En la ciudad de Málaga a, treinta de abril de 2012.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el Rollo número 364/11, sobre anulación de laudo arbitral, sustanciado como Juicio Verbal, en el que interviene como demandante CRUSO, S.L., representada por el Procurador Don Javier Bueno Guezala, con la dirección del Letrado Don Ramon Flores Martinez y; como parte demandada, D. Domingo, Dª Ruth

, Dª Antonia, D. Inocencio, Dª Fermina, D. Patricio, D. Jose Francisco y D. Adriano, representados por el Procurador Don D. Fernando Gines Robles, con la dirección del Letrado Don Enrique Jurado Grana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El árbitro Don Estanislao dictó Laudo de Equidad en fecha 17 de diciembre de 2.010, cuyo tenor literal es el siguiente: " Se condena solidariamente a Promociones Cruso S.L., Don Rafael y Don Jose Daniel a ejecutar, a su costa, las obras de reparación y sustitución de los defectos resañados en el dictamen pericial de Don Arsenio de fecha 10 de febrero de 2010 y su complemento de 10 de marzo de 2010, excluyendose del pago de las obras de impermeabilización de muros de contención recogidas en el apartado D de epigrafe 4 del capitulo que antecede a Propociones Cruso S.L. y a D. Rafael, siendo solo a cargo de D. Jose Daniel . Para la ejecución de todas las reparaciones indicadas, deberá elaborar la parte condenada a ello un proyecto, presentandolo previamente a los propietarios de los inmuebles afectados para su aprobación en el plazo no superior a treinta dias naturales contados desde la firmeza de esta Laudo, y ajustandose en lo menester a las soluciones propuestadas por el perito forense D. Arsenio en el informe emitido para el presente arbitraje. Y todo ello con expresa condena en costas a Promociones Cruso S.L., D. Rafael y Don Jose Daniel "

SEGUNDO

Contra dicho Laudo se interpuso demanda de acción de anulación por la entidad CRUSO, S.L., en el que tras hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, y acompañar los documentos que justificaban su pretensión, suplicó a la Sala se revoque, anule y se deje sin efecto el Laudo dictado, con imposición de costas a la contraparte si se opusiera.

TERCERO

Tras admitir a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara y contestara. El Procurador Sr. Gomez Robles, en nombre y representación de que tiene acreditado, contestó a la demanda deducida de adverso, formulando las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, acompañando los documentos que justificaban sus alegaciones, oponiendose por su orden a todo lo alegado de contrario, para terminar suplicando la desestimación de la acción de anulación del Laudo, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Se señaló el acto de la vista para el día 20 de febrero de 2.012 en el que comparecieron todas las partes. En la misma, y habiéndose resuelto por auto de esta Sala de fecha 1 de septiembre de

2.011 lo pertinente sobre las pruebas propuestas, y aportándose documentada en ese acto, seguidamente, se concedió a las partes el trámite de alegaciones y se declararon conclusas las actuaciones. A la terminación del acto de la vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo de las actuaciones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso de anulación se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA JOSE TORRES CUELLAR, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Promociones Cruso, S.L. se denuncia como motivos de anulación: en primer término, que el laudo no se ha dictado en el plazo estipulado en el convenio arbitral, ex. Art. 41.1.d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ); en segundo lugar, que el laudo es contrario al acuerdo de las partes y, subsidiariamente contraviene el orden publico ( art. 41.1 f) de la citada Ley ; y tercero, que ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1,c) de la LA.

SEGUNDO

Como antecedentes del caso diremos que la mercantil actora y los demandados suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 9 de mayo de 2.005 al objeto, fundamental, de dirimir y solventar la depuración y constatación de los desperfectos constructivos aparecidos en la edificación de los demandados, y establecer el proceso, mecanismos de revisión y forma de su reparación, siendo que dictado Laudo a tales efectos, formuló demanda de impugnación del precitado Laudo dicha constructora en la que decía sucintamente: que fijado por las partes en dicho convenio para sometimiento a decisión arbitral, las reglas para su desarrollo y entre ellas su dictado en 3 meses, no es hasta el 17 de diciembre de 2.010, (21 meses naturales) cuando se emite el laudo, que fue aclarado en fecha 26 de enero de 2.011. Que tampoco se ha ajustado al acuerdo de las partes en relación al incidente de recusación del perito forense, e incumple las garantías del orden procesal por integración de la prueba pericial trayendo al presente prueba de otro anterior procedimiento arbitral. Y por último, porque se pronuncia sobre ejecución de elementos consensuados, pese a que hubo un allanamiento previo, no sometido a decisión arbitral.

A la anterior solicitud se opuso la representación de los demandados, que vinieron a manifestar y a ratificar en la vista, que no procede la estimación de la pretensión adversa por entender que el Laudo no es susceptible de anulación dado que: primero, se tuvo que prorrogar el plazo para dictar el laudo por auto de 18 de octubre de 2.010 ante las sucesivas suspensiones e incidencias provenientes de la propia parte demandante, y que por aplicación de la doctrina de los actos propios no le es dable denunciar demora ni retraso alguno, pues tácitamente lo aceptó. Segundo, que en el acuerdo transaccional se acotaron en dos listas, aunque de manera genérica por las partes y sus técnicos, los desperfectos y el método de su reparación, siendo la actora quien no hizo absolutamente nada, por lo tuvo que instarse la cláusula arbitral prevista en el acuerdo celebrado, resultando objeto de conflicto y, por ende, de resolución la totalidad de los defectos existentes del edificio, y ello frente a la pretensión de la constructora de no incluirse los que ya había aceptado, y que entendía no debían ser objeto de arbitraje. Lo que motivó que el árbitro se pronunciara sobre lo que pedían unos y otros, como no podía ser de otro modo, y así lo razonó. Por lo demás, añade que ante la no concreción por la constructora de otras razones en pro de su pretensión anulatoria, al desconocer en que se sustentan los apartados A y B de su demanda, y habiéndose seguido las normas correspondientes de procedimiento, interesa la desestimación de aquella y la imposición de las costas a la parte impugnante.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de anulación del precitado Laudo, a modo de consideraciones previas, tal y como en el acto de la vista hicieron los Letrados de las partes, y ahora este Tribunal, que como de todos es sabido, aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo y sobre todo su ejecución, la acción de anulación del laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es solo la de comprobar si los Tribunales han observado las formalidades esenciales y si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, en consecuencia, no es en ningún caso una segunda instancia en la que se puedan analizar cuestiones tales como el mayor o menor acierto de los árbitros, la motivación del mismo, la valoración de la prueba o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, materias que son de la exclusiva competencia del árbitro, sino solo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar en el fondo de las cuestiones resueltas por estos. El contenido del Laudo no es por tanto revisable en vía judicial ni en sede constitucional, porque el arbitraje es un proceso especial ajeno a la jurisdicción ordinaria y por ello la acción de anulación no transfiere a los Tribunales ordinarios la competencia para conocer y revisar cuestiones que por decisión expresa de las partes quedaron sustraídas a su conocimiento.

En la actualidad la acción de anulación del laudo se configura como un medio extraordinario, con motivos tasados y sui generis en la que el control jurisdiccional es muy limitado por cuanto, como decimos, no puede analizarse la justicia del laudo, ni el modo de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material. La L.A en su art. 41 recoge taxativamente los motivos de anulación del laudo, aplicables tanto a los arbitrajes de derecho como de equidad, de forma que solo en ellos puede sustentarse la impugnación del laudo. Así lo ha venido sosteniendo reiteradamente nuestra jurisprudencia ya desde la añeja Sentencia del T.S. de 16 de febrero de 1.983 y el T.C. en Sentencia 43/1988 de 16 de marzo, anteriores ambas a la L.A. de 1.988 impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a platear la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991) ni a los Tribunales corregir hipotéticas...

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