STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:1020
Número de Recurso2082/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, el 26 de octubre de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2001, en virtud de demanda D-669/01, formulada por D. Ángel Jesús , contra dicha parte recurrente, en reclamación de Convenio Único y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1. DON Ángel Jesús , viene prestando servicios para el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES desde el 1.2.1980, habiendo realizado en dicha fecha funciones de ordenanza E- 4.- El 17-1-1980 el Cónsul General de España en Bélgica propuso a la Subdirección general de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, que se contratara al señor Íñigo y residente en Bélgica, como subalterno nivel E.4.- El Director General del Servicio Exterior autorizó dicha contratación mediante resolución del 30-1- 1980.- El demandante comenzó a prestar servicios en la fecha indicada sin contrato alguno, si bien su relación se consideró como un contrato administrativo en régimen de colaboración temporal.- El 9-1-1986 se transformó su plaza, incorporándola al nivel E-1.- 2. El 27-5-1986 se convino en Madrid entre la representación de la Administración Pública y los Sindicatos más representativos en la Administración laboralizar los puestos de trabajo de los trabajadores españoles, que prestaban servicios en el extranjero en régimen administrativo de colaboración temporal.- El demandante superó el concurso correspondiente, laboralizándose la relación, que mantenía con el Ministerio de Asuntos Exteriores.- Se la han reconocido, a estos efectos, siete trienios.- 3. El convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se publicó en el BOE de 24-11-1998.- 4. El demandante interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO: Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DON Ángel Jesús , vengo a declarar su derecho a que la relación laboral, que mantiene con el demandado, se regule por el convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y en consecuencia condeno al Ministerio de Asuntos Exteriores a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

TERCERO

El Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mayo de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia denuncia la infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los trabajadores y del artículo 1.1. del Convenio único para el personal al servicio de la Administración del Estado. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda que se le aplique el Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado. La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2002 que estimó el recurso formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y revocó la del Juzgado de lo social, desestimando la demanda.

En el caso que decide la sentencia recurrida, y tras la modificación fáctica introducida en suplicación, consta que el actor fue contratado verbalmente por el Cónsul General de España en Bélgica en el año 1980, respecto a una relación administrativa en régimen de colaboración temporal. El Cónsul comunicó posteriormente su contratación a la Dirección general del Servicio de Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores. La relación se laboralizó en el año 1986 tras superar el concurso convocado de conformidad con el Acuerdo celebrado entre la Administración y los Sindicatos sobre aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la DTª 6ª de la Ley 30/84 a los contratados administrativos de colaboración temporal con destino en el extranjero. La sentencia impugnada desestimó la demanda, fundamentando su decisión en el artículo 1.4.1º del citado convenio único que excluye del ámbito del convenio al personal contratado en el extranjero, razonando que el contrato iniciado se celebró en el extranjero, aunque con posterioridad se formalizase por escrito, en España.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid con fecha 9 de mayo de 2001, constando en autos la certificación correspondiente.

La sentencia de contraste contempla el supuesto en que el actor fue contratado en el año 1982 por el Cónsul General de España en Jerusalén, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores como contratado administrativo en régimen de colaboración temporal. El puesto de trabajo del actor se laboralizó posteriormente mediante concurso para personal contratado administrativo. La sentencia declara aplicable al actor el convenio colectivo anteriormente citado ya que su contratación, tanto en régimen funcionarial como laboral, se produjo en base a la previa autorización emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, lo que conduce a entenderlas efectuadas en España.

De lo expuesto se desprende que en ambos casos existió una inicial contratación administrativa en el extranjero y una posterior laboralización. Ciertamente, en la sentencia de contraste consta que la contratación administrativa fue previamente autorizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a diferencia de la recurrida (aunque así se deduce de los documentos incorporados a los folios 59 a 62 de los autos), pero al margen de que ello se refiera a la contratación administrativa, lo cierto es que, dicho dato se ha considerado irrelevante en otros asuntos, en el trámite de admisión en relación a contrataciones laborales, como en el recurso 1478/02.

En definitiva hay que entender que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.1. del citado Convenio único, que incluye en su ámbito de aplicación a todo el personal laboral de la Administración del Estado, sin que sea aplicable -sigue diciendo- la excepción contenida en su artículo 1.4.1 que excluye de su ámbito al personal laboral contratado en el exterior.

Alega en apoyo de su tesis, en síntesis que el proceso de laboralización de su inicial contratación administrativa se celebró en Madrid, añadiendo que el nacimiento de la relación laboral se produce como consecuencia de ese proceso de laboralización, por lo que en definitiva entiende que su contratación se realizó en España.

Censura jurídica que no puede acogerse porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su reciente sentencia de 5 de diciembre de 2002 (Rº 8/397/02) con motivo de un asunto similar procedente de la misma Sala de Madrid; por lo que en aras del principio de seguridad jurídica se deben reproducir sus argumentos básicos:

  1. "El proceso de laborización del personal contratado con carácter administrativo y destino en el extranjero, arranca de la ley 30/84 de 2 de agosto de la reforma de la función pública. Esta ley en su disposición adicional cuarta dispuso que a partir de la fecha de su entrada en vigor "no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", y la disposición transitoria sexta, estableció las normas genéricas para que las funciones del personal contratado en régimen administrativo fueran desempeñadas por funcionarios públicos o personal laboral. Con ocasión de esta disposición transitoria, en 27 de mayo de 1985 se celebraron unos acuerdos entre representantes de las Administraciones Públicas y de las Centrales Sindicales para que al personal que actualmente presta sus servicios como contratado administrativo de colaboración temporal en el extranjero y que realiza funciones que deben ser consideradas como correspondientes al personal laboral, se le facilite la ocupación con carácter permanente, mediante concursos que deberán convocarse y celebrarse necesariamente en los países en que radiquen los respectivos puestos de trabajo".

  2. "Del proceso de laboralización se deduce claramente, que este consistió en transformar en contratos laborales los primitivos contratos administrativos, pues no variaron los elementos sustanciales del primitivo contrato, al seguirse prestando los mismos trabajos o servicios y percibiendo las mismas retribuciones. Por otra parte, no ha existido una sustitución del contrato administrativo por uno nuevo laboral, y el único acto formal de la laborización que fue la convocatoria, participación y celebración del concurso de méritos, esta se realizó en el extranjero y no en España".

  3. "Por todo ello es evidente que atribuir al proceso de laboralización el carácter de un contrato laboral celebrado en España, como pretende el recurso no se compadece con el desarrollo efectivo del proceso de laboralización, pues el citado proceso no constituye "ex novo" el vinculo que unía a las partes ni los actos formales en que el mismo tuvo efectividad se celebraron en España".

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, el 26 de octubre de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra el Ministerio de Asuntos Exteriores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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