STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2801
Número de Recurso528/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 528/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 13-9-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.086 En el Recurso de Suplicación núm. 528/00, interpuesto por la representación de la FRATERNIDAD MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 166, y el interpuesto por Dª Rosa , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 69/98, siendo recurridos Dª

Rosa , el INSS, la TGSS y la empresa OBRAS DE ALBAÑILERIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, S.L., y la MUTUA LA FRATERNIDAD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 9 de Abril de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Rosa , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María Consuelo , contra la Mutua LA FRATERNIDAD, la empresa OBRAS DE ALBAÑILERIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, S.L., el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro como accidente de trabajo el infarto de miocardio que sufrió D. Octavio el día 5.8.1997 cuando volvía del trabajo a su residencia provisional, y debo condenar y condeno de forma directa y principal a la Mutua LA FRATERNIDAD, y al INSS y la TGSS como responsable subsidiarios para el caso de insolvencia de aquella, a estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias legales derivadas de la misma, en concreto, a abonar a la demandante y a su hija María Consuelo , desde el día 5.8.1997 las pensiones de viudedad y orfandad, y la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades a Dña. Rosa y de una mensualidad a su hija María Consuelo , sobre la base reguladora de 95.393 ptas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Octavio , esposo que fue de la demandante, trabajaba en la empresa Obras de Albañilería Nuestra Señora de la Paz, S.L., de la que eran propietarios a partes iguales su esposa y las esposas de los otro cinco trabajadores de la misma, siendo él quien llevaba las cuentas o administración de la empresa. Segundo.- El día 4.8.1997, el citado Sr. Octavio , que estaba prestando sus servicios en una obra sita en el Colegio Británico en Prado de Somosaguas (Madrid), al finalizar su intensa jornada de trabajo, a las 19,40 horas, se dirigía, junto con sus compañeros, a su domicilio, cuando en la Autovía de Extremadura, término municipal de Móstoles, sufrió un infarto de miocardio, siendo trasladado por sus compañeros al Hospital General de Móstoles, donde falleció sobre la 1,00 del día 5 de Agosto, a consecuencia de dicho infarto. Tercero.- El fallecido tenía su domicilio en la Localidad de Villanueva de la Fuente (C.Real), y en aquellas fechas, debido al lugar donde tenían el trabajo, residía en una pensión de una localidad madrileña próxima a Móstoles, donde pernoctaban los seis empleados de la empresa de albañilería que tenía concertado el seguro de accidentes de trabajo con la Mutua "La Fraternidad". En la pensión les cobraban mil pesetas diarias in incluir la manutención. Cuarto.- El fallecido percibía un salario mensual de 95.393 ptas. más dietas por importe de 87.683 ptas. La demandante, en el acto del juicio oral modificó su demanda en el sentido de fijar la base reguladora de las contingencias reclamadas en 183.076 ptas., resultado de sumar las dos cantidades -salario y dietas- antes indicadas."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y por la demandada se formuló

Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, acogiendo la demanda planteada, declara accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el esposo de la actora el 5-8-97, con las consecuencias a ello inherentes en orden a las pensiones de viudedad y orfandad a favor de las accionantes, muestran su disconformidad tanto la Mutua condenada, como las demandantes a través de sendos motivos de recurso, sustentándose el de la primera en tres motivos, amparando el primero de ellos en el art. 191.b) de la L.P.L., con objeto de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado. A su vez el promovido por la parte actora se ampara en dos motivos, uno encaminado a revisar el relato fáctico y otro a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso de la Mutua demandada, en su primer motivo propugna la modificación del hecho probado primero, a fin de sustituir la frase ".... siendo él quien llevaba las cuentas o administración de la empresa.", por otra con el siguiente contenido: "... siendo el fallecido el administrador único de la empresa, ejerciendo labores tales como llevar las cuentas o administrar la empresa.".

Motivo de recurso que no puede prosperar, en primer lugar porque el recurrente no se sustenta en ninguna prueba que, a tenor del art. 191.b) de la L.P.L., tenga eficacia revisoria, esto es documental y pericial, en segundo lugar porque en el párrafo que se pretende sustituir ya se deja constancia de que el causante de las actoras era el que llevaba las cuentas y la administración de la sociedad; y en tercer y último lugar porque, como se razonará, el hecho de que el causante fuese el administrador de la sociedad en modo alguno desvirtúa, como se pretende hacer valer de contrario mediante...

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