STSJ Castilla-La Mancha 1358/2007, 20 de Septiembre de 2007
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:2348 |
Número de Recurso | 1771/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1358/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01358/2007
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº.: 1771/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1358
En el Recurso de Suplicación número 1771/05, interpuesto por INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veintisiete de junio de 2005, en los autos número 166/05, sobre reclamación por Maternidad, siendo recurrido por Dª Esther.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda presentada debo declarar y declaro el derecho de la actora Esther a percibir prestación por maternidad en la duración legalmente establecida con efectos de 15-8-04 y sobre una base reguladora de 8,95 € diarios, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
-
- La actora Esther, con DNI nº NUM000, consta afiliada al régimen general de la SS, habiendo prestado servicios como auxiliar administrativa a tiempo parcial por cuenta de la empresa "Limpiezas Industriales Fernández SA", acreditando a los efectos que luego se dirán una base de cotización de 272,36€ mensuales, excepto en los meses de junio y julio de 2004, en los que ascendió a 1.400 y 1.618,52€ respectivamente, sin que en las correspondientes hojas de salario se incluyan conceptos distintos al habitual de "salario base".
-
- El día 30-8-04 la actora solicitó el pago directo de la prestación por maternidad, con efectos de 15-8-04, fecha del parto; la solicitud fue denegada mediante resolución del INSS de 21-12-04, al estimar que en base al informe de inspección de trabajo, se había actuado fraudulentamente para obtener la prestación en cuantía superior a la que había correspondido; presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por la resolución de 8-2-05.
-
- La inspección de trabajo emitió el 5-11-04 informe, así como sendas actas de infracción para la empresa y la beneficiaria, obrantes en autos y que se dan por reproducidos; por lo que respecta a la hoy actora, la inspección propuso la imposición de una sanción de "pérdida del derecho a las prestaciones por maternidad durante 6 meses, con devolución de las cantidades percibidas indebidamente a juicio de la entidad gestora y exclusión del derecho durante 12 meses."
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró el derecho de ésta a la prestación de maternidad sobre una base de 8,95 euros diarios se alzan los recursos de ambas partes.
La parte actora con correcto amparo procesal en los art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de los art. 217 LECivil, 97 LPL y 24 de la CE, manifestando que le corresponde una base de 22,08 euros/día, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
B)"Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en...
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