ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:10798A
Número de Recurso1752/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2002, en el procedimiento nº 376/01 seguido a instancia de Jose Miguely Juan Maríacontra ORGANISMO AUTONOMO DE PARQUES NACIONALES, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2003 se formalizó por el Abogado del estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO DE PARQUES NACIONALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso plantea un único motivo de contradicción referido a determinar si el personal laboral con categoría de Guía del Organismo Parques Nacionales debe estar encuadrado en el grupo 5 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, o si, por el contrario, debe estar encuadrado en el grupo 4 de dicho Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 10 de diciembre de 2002, ha confirmado la decisión judicial de instancia que estimó la pretensión rectora de las actuaciones y en la que los actores postulaban su derecho a ser encuadrados en el Grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. Los demandantes han venido prestando servicios como personal laboral fijo en el Parque Nacional de la Isla de la Gomera, con la categoría profesional de guía y bajo el Convenio del MAPA estuvieron encuadrados en el Grupo retributivo 4, desarrollando las funciones que de manera pormenorizada se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia combatida. Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado fueron encuadrados en el Grupo profesional 5, disconformes con el mismo, los demandantes han venido reiteradamente reclamando contra su encuadramiento al Ministerio, que siempre ha canalizado sus solicitudes a través de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Medio Ambiente, sin que hayan recibido hasta la fecha pronunciamiento alguno de la Civea. La razón de decidir de la sentencia de halla en que las tareas que los actores realizan y que configuran su categoría profesional de guía, requieren unos especiales conocimientos y un grado de iniciativa, autonomía y responsabilidad que encaja en la descripción que contiene el art. 17 del Convenio en liza para definir los puestos de trabajo encuadrados en el grupo 4.

Por el contrario la sentencia seleccionada de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 2002, ante similar pretensión contiene un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandante. En el caso allí decidido los demandantes que ostentaban la categoría profesional de guías y con un nivel salarial 4 en el Convenio Colectivo del MAPA, ven rechazada su pretensión tras una elaborada labor argumental de la Sala sentenciadora, en la que tras desestimar un inicial motivo de naturaleza procesal y otro sustantivo, declara que no existe un incorrecto encuadramiento de los demandantes, en particular destaca que está ausente la ejecución autónoma de las funciones, la nota de la responsabilidad y el mando directo sobre otros trabajadores, propias del grupo 4.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL. La sentencia recurrida resuelve en atención a las concretas funciones realizadas por los actores en el Parque Nacional de Garajonay que difieren de manera sustancial de las que se declaran probadas en la sentencia referencial y exceden de las fijadas para la categoría profesional de guía en el Convenio Colectivo de origen. Además en la sentencia referencial los actores no observaron la vía establecida en el Convenio Colectivo para la modificación del encuadramiento, lo que si hicieron los demandantes en el presente proceso, emitiendo la Subcomisión Departamental del Ministerio de Medio Ambiente informe favorable a su pretensión.

SEGUNDO

De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; en particular esta Sala no puede compartir las aseveraciones dirigidas a denunciar que los extremos puestos de relieve en el párrafo precedente son diferencias "meramente periféricas y su eventual concurrencia no alteraría en nada esa equivalencia fundamental", pues en atención a las concretas funciones realizadas por los demandantes en uno y otro caso, y que en el supuesto hoy enjuiciado exceden de las fijadas para la categoría profesional de guía en el Convenio Colectivo de origen, impiden apreciar la contradicción denunciada que es el presupuesto que condiciona la viabilidad y existencia misma del actual recurso; con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO DE PARQUES NACIONALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 447/02, interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE PARQUES NACIONALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de abril de 2002, en el procedimiento nº 376/01 seguido a instancia de Jose Miguely Juan Maríacontra ORGANISMO AUTONOMO DE PARQUES Y JARDINES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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