STS, 21 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Labrador Sánchez en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de Julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 811/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictada el 17 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 650/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Pablocontra VISERCA, S.A., los Srs. Interventores Judiciales don Jose Antonio, don Oscary don Imanoly el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Pablopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 30 de Julio de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor es agente comercial representante de la demanda Viserca, S.A., y por su trabajo, consistente en promover la venta de sus productos, recibe una comisión del 8% sobre las ventas, pagadera por trimestres naturales. La empresa demandada cesó en la industria a consecuencia de un incendio, por lo que el demandante no recibió los pedidos de la temporada otoño invierno de 1994, ni le fueron devengadas las comisiones del primer y segundo trimestre. Termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato que le une con la demandada Viserca, S.A., y se fije la indemnización pertinente.

SEGUNDO

El día 7 de Noviembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia el 17 de Noviembre de 1994 en la que se estimó la demanda y se declaró extinguida la relación laboral entre el actor y las codemandadas y se condenó a éstas a abonar al Sr. Jose Pablouna indemnización de 6.871.920 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Don Jose Pabloviene ostentando como Agente Comercial, la representación de la empresa demandada (Viserca S.A.) desde 1981. El 16.2.86 suscribe un Contrato de Comisión Mercantil con la empresa Viserca S.A. que consta en autos en la prueba aportada por la demandada y que damos pro reproducido. En la Cláusula Séptima de dicho Contrato dice que responderá del buen fin de las operaciones que gestione; 2º).- Los servicios prestados por el actor consistían en la intermediación de la venta de los productos de la empresa (visitando a clientes y proveer a los mismos, y captar otros nuevos). Al actor se le facilitaba la tarifa de precios, la empresa le remitía comunicaciones conteniendo instrucciones, en las convenciones organizadas por la empresa, los gastos de alojamiento y manutención corrían a cargo de la empresa. Como contraprestación recibía una comisión sobre las ventas efectuadas, de tal suerte que los dos últimos años ha devengado 8.880.206 pesetas , suponiendo una cantidad diaria de 12.056 pesetas; 3º).- El actor estaba dado de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, librando su factura con el correspondiente I.V.A.; 4º).- No consta que respondiera del buen fin de las operaciones, y la empresa le descontaba las comisiones cuando la operación era fallida. No consta que el actor contara con una organización empresarial propia para realizar su trabajo; 5º).- Viserca S.A. es una Sociedad Anónima con el CIF nº A-02006013. El objeto social es la fabricación de géneros de punto y confección para señoras, niños y caballeros, para el mercado nacional e internacional. El capital social en 1991 era de 10.000.000 de pesetas dividido en 10.000 acciones de 1.00 pesetas cada una. Los DIRECCION000solidarios eran Don Jose Maríay Doña Carolina(esposa), el domicilio es Carretera de Murcia Hellín (Albacete). La empresa, se encuentra en situación de Suspensión de Pagos; 6º).- Snaart S.L. El objeto social es la fabricación de géneros de punto y confección para señoras, niños y caballeros para el comercio nacional e internacional, el domicilio es el de Carretera de Murcia Hellín (Albacete), su capital social en abril de 1992 era de 1.000.000 de pesetas dividido en participaciones de 10.000 pesetas, 50 participaciones eran de Don Jose Maríay las restantes eran de Carolina, los Vocales del Consejo eran Juan Ramón. y Luis Miguel; 7º).- Las empresas como consecuencia de la situación económica no le abonaron las comisiones de los dos últimos trimestres del año en curso, así como de las ventas producidas en la campaña otoño invierno de 1994; 8º).- El 24.6.94 interpone conciliación ante el C.M.A.C., celebrada sin avenencia el 8.7.94. Formula la presente demanda el 30.7.94".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Viserca, S.A., y Snaart S.L., por un lado y el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, por otro, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 14 de Julio de 1995, estimó en parte el recurso interpuesto por las empresas recurrentes y estimó el presentado por el Fogasa, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del caso objeto de la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el Sr. Jose Pablointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede de Sevilla de fechas, 5 de Septiembre de 1990, y 25 de Enero y 26 de Julio de 1994, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1988. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 1.3.f) y 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 del E.T. en relación con el R.D. 1438/85 en sus arts. 1 y 4; aplicación indebida asimismo de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo reguladora del Contrato de Agencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas para la pertinente impugnación pese a haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que es Agente Comercial, suscribió el 16 de Febrero de 1986 un contrato denominado de comisión mercantil en el que se comprometió a llevar a cabo la venta de los ¿fabricados? de las dos empresas demandadas en la zona de Sevilla y su provincia, dedicándose estas empresas a la fabricación de géneros de punto y a la confección para señoras, niños y caballeros. En este contrato se estipuló que eran de la libre elección del comisionista "tanto las rutas como la distribución de días y horario de trabajo, con completa libertad para su organización"; cobraba comisiones sobre la facturación producida, las cuales se liquidaban trimestralmente, y no respondía del buen fin de las operaciones por él concertadas.

El 30 de Julio de 1994 el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, solicitando la resolución de su contrato en virtud de lo que ordena el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, por impago de las comisiones de los últimos trimestres. El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en sentencia de 17 de Noviembre de 1994, acogió favorablemente dicha demanda, declaró extinguida la relación existente entre las partes y condenó a los demandados a que abonasen al actor la pertinente indemnización. Pero la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 14 de Julio de 1995, revocó la resolución de instancia y declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto que aquí se discute. Esta sentencia de suplicación sostiene que la relación de autos está incardinada en el art. 1º de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia, sin que concurra "la nota de dependencia comprendida en su art. 2", y por ello "aquí no importa la responsabilidad o no, sino la independencia o dependencia del sujeto", lo que le lleva a declarar la "exclusión de la laboralidad de la relación jurídica en cuestión".

SEGUNDO

El primer problema esencial que se suscita en esta litis, y que constituye la cuestión primordial a resolver en el presente recurso, se refiere a la competencia o incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, cuestión que, dadas las circunstancias concurrentes en caso analizado, se reduce y concreta a dilucidar si la relación jurídica de autos está o no comprendida en el ámbito de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia. A este respecto no puede olvidarse que esta norma legal ha modificado sustancialmente los criterios delimitadores de la naturaleza laboral o mercantil de los agentes comerciales, comisionistas o representantes de comercio, y así la reciente sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1996 ha declarado:

"La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1.992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1.986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare."

Pues bien, la sentencia recurrida siguiendo una línea de pensamiento coincidente con la de la sentencia de esta Sala que se acaba de citar, afirma que el nexo contractual de autos es mercantil, no laboral, al estar incluído en el radio de acción de dicha Ley 12/1992 y venir actuando el actor con manifiesta independencia.

Lo que se acaba de exponer evidencia que no existe contradicción alguna entre la resolución aquí impugnada y las que en el recurso se citan como término de comparación, habida cuenta que todas ellas tratan sobre asuntos a los que por razones de temporalidad no alcanza dicha ley, con lo que sus fundamentos legales son totalmente distintos de los de aquélla.

A este respecto es necesario advertir que, aún cuando el recurrente cita ocho sentencias en su escrito de impugnación y a pesar de ello no se le ha requerido para que eligiese una de ellas, al no ser ninguna de estas ocho sentencias contraria a la impugnada, es obvio que no procede disponer ahora la nulidad de los últimos trámites y requerir a dicho recurrente para que efectuase tal elección, toda vez que se trataría de una actuación totalmente inútil (cualquier sentencia de esas ocho no entra en contradicción con la recurrida) con la que tan solo se lograría una dilación del proceso carente de sentido y justificación, claramente atentatoria contra el principio de economía procesal.

Debe tenerse en cuenta que de lo que expresa la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992 se deduce que sus mandatos serán de aplicación desde el 1 de Enero de 1994 a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor; y que la demanda origen de este proceso, en la que se pide la resolución del contrato que unía a las partes, con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, se formuló el 30 de Julio de 1994.

Por el contrario, resulta incuestionable que los asuntos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo alegadas en este recurso nada tienen que ver con la ley tantas veces citada, pues todas ellas se dictaron antes de que la misma fuera publicada en el BOE, lo cual tuvo lugar el 29 de Mayo de 1992; y lo mismo sucede con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 5 de Septiembre de 1990. A lo que se añade que de las sentencias del Tribunal Supremo aducidas en el escrito de interposición, sólo una (la de 9 de Octubre de 1988) fue citada en el escrito de preparación, con lo que además es claro que las restantes carecen por completo de valor a los efectos de la contradicción que examinamos.

Y las sentencias de la Sala de lo Social de Sevilla de 25 de Enero y 26 de Julio de 1994 resuelven unas reclamaciones de cantidad correspondientes a unos períodos de tiempo anteriores al 1 de Enero de 1994, devengadas por agentes comerciales cuyo vínculo había nacido antes de la publicación de la Ley 12/1992, por lo que es evidente que los derechos reclamados en esas sentencias quedaban fuera del campo de acción de esta norma.

No existe identidad de fundamentos entre la sentencia recurrida y las de contraste alegadas en el recurso, lo que hace lucir que en este caso no concurre el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En consecuencia, a la vista de lo que dispone el art. 223 de esta ley procesal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Labrador Sánchez en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de Julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 811/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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