STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:6792
Número de Recurso1134/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00828/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100943, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001134 /2005 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: Juan Ignacio Recurrido/s: CARNES SELECTAS 2000 S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000807 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1134/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 828/2005 Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 1134/2005 interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 807/2005 seguidos a instancia de DON Juan Ignacio Presidente del Comité de Empresa de Carnes Selectas 2000 S.L., contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José

Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la Comisión Paritaria y asimismo la excepción de competencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, y estimando la demanda presentada por D. Juan Ignacio , Presidente del Comité de Empresa de CARNES SELECTAS 2000, S.L, que el personal de fabricación tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y desde el 1 de Enero de 2.005 y condenando a la empresa CARNES SELECTAS 2000, S.L., a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Juan Ignacio , Presidente del Comité de Empresa formula demanda de conflicto colectivo contra la Entidad Mercantil CARNES SELECTAS 2000, S.L. 2º.- Que la parte actora solicita el derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y con efectos de fecha 1.1.05. 3º.- Que la demanda de conflicto colectivo afecta aproximadamente a 240 trabajadores de la empresa en Burgos. 4º.- Que se ha celebrado el acto de conciliación. 5º.- Que con fecha 25.2.05 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, para dar contestación a las consultas pendientes con el siguiente: 1.1 aplicación retroactiva del plus de penosidad por ruido a 1.1.05; las partes entienden que una vez se efectúe la medición del ruido, de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando proceda el abono del plus, éste se retrotraerá al 1.1.05 en las condiciones que para cada caso concreto se haya producido. 6º.- Que en la empresa demandada, por parte de FREMAP, se han efectuado mediciones en los puestos de trabajo donde hay ruido y con fecha 11.11.04 se emite el informe correspondiente por técnico superior P.R.L., Higiene Industrial y en los puestos de trabajo que se señalan y los informes nº. 09/BP0450 (AÑO 2.004), 09/BP0514 (despiece 2.005); 09/BP516 (expediciones, mantenimientos, y oficinas 2005); 09/BP0507 (matadero 2.005), registrándose en todos ellos un ruido superior a 80 decibelios 7º.- Que suplica en su demanda que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulada demanda por conflicto colectivo, contra la Empresa CARNES SELECTAS 2000, S.A. y se sirva citar a las partes al acto de la vista oral, tras de la cual, se declare que el personal de Fabricación (número aproximado de 240 trabajadores) tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido según dispone el art. 57 c del Convenio Básico de Industrias Cárnicas aplicable y con efectos de fecha 1/1/05 , condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a la misma". 8º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se interpone recurso de suplicación en base a una serie de alegaciones. El primer motivo descansa en el art l9l a de la LPL , solicitándose la nulidad de actuaciones, debiendo de reponerse éstas al momento en el que se encontraban cuando se infringieron normas y garantías procedimentales que originaron supuestamente indefensión al recurrente.

Se indica que la sentencia carece de la más mínima motivación para su estimación, por lo que se desconoce aquellos elementos de convicción que han sido utilizados por el Juez para dictar sentencia, resultando difícil articular una adecuada defensa en aras de la interposición del recurso de Suplicación.

Hay que indicar en primer lugar que la alegación referida a la imposibilidad de una adecuada defensa en aras de la interposición del recurso, se contradice con el hecho que el citado recurso se formula al amparo de varios motivos, articulándose a través de una solicitud de revisión de hechos probados, como de revisión de la fundamentación jurídica contenida en sentencia. De lo cual se deduce contrariamente a lo que solicita la representación letrada de la empresa demandada, que ha tenido cabal conocimiento de las razones del Juzgador a la hora de resolver el litigio, por lo que difícilmente podría hablarse de la existencia de indefensión.

Es clara la doctrina en materia de nulidad de actuaciones, donde se indica que no es necesario que la fundamentación de la sentencia sea prolija, sino que basta con que haga conocer a las partes los motivos que ha tenido el Juzgador a la hora de estimar o desestimar una pretensión, como sucede en el presente caso. Así la sentencia del Juez a quo, descansa en una interpretación que sobre esta materia ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en sentencia de l2 de febrero de l996 . Por tanto, el recurrente tiene sobrado conocimiento de los motivos que el Juez ha tenido para estimar la demanda, y puede combatirlos como realiza en el recurso, bien indicando que esta sentencia no es aplicable al caso de autos, o que se ha interpretado erróneamente distintos artículos del convenio aplicable.

Por tanto, no puede alegarse indefensión, por lo que no procede la nulidad de actuaciones pretendida, y el primero de los motivos de suplicación ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO

La representación letrada de la empresa interpone recurso en base a un segundo motivo, solicitando revisión del hecho quinto del relato fáctico de tal manera que debe quedar redactado del modo que sigue:

"Que con fecha de 25 de febrero de 2005, se reunió la Comisión paritaria del Convenio Básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, para dar contestación a las consultas pendientes con el siguiente: l.l aplicación retroactiva del plus de penosidad por ruido a l de enero de 2005, las partes entienden que una vez se efectúe la medición de ruido, de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando procede el abono del plus, éste se retrotraerá al l de enero de 2005, en las condiciones que para cada caso concreto se haya producido. La resolución de la Comisión Paritaria a la que se ha hecho referencia fue como consecuencia de la solicitud del Comité de Empresa de la Mercantil Grupo Alimentario Argal SA de Miralcamp (Lérida)."

Esta petición no puede ser admitida. Si observamos el contenido del folio l3 citado por el recurrente, en el mismo se observa en su punto l.l que "las partes entienden que una vez se efectúe la medición de ruido de conformidad con lo establecido en el Convenio cuando proceda el abono del plus éste se retrotraerá al l de enero de 2005, en las condiciones que para cada caso concreto se hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR