STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:8975
Número de Recurso837/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 19 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5588/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA frente al auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de octubre de 2002 dictado en el procedimiento Demandas nº

837/1997 y siendo recurrido Filomena , Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, Obispado de Lleida, CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA y TGSS LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia, que tuvo lugar en fecha 5 de junio de 1998, y recurrida ésta, en Suplicación a esta Sala, fue estimado el recurso parcialmente.

SEGUNDO

Instada la ejecuticón, se requirió por providencia de fecha 7 de septiembre de 2001 al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que hiciera efectivo el cumplimiento de la sentencia, que se verificó mediante escrito del Abogado del Estado de fecha 8 de febrero de 2002.

TERCERO

Solicitada por la parte demandante la liquidación de intereses practicada en las actuaciones fue recurrida en reposición la cual fue desestimada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002 , por el que no daba lugar a ninguna modificación de la liquidación de intereses practicada en fecha 16 de julio de 2002.

CUARTO

Contra el mencionado auto de fecha 10 de octubre de 2002 anunció recurso de suplicación la parte demandada Ministerio de Educación y Cultura, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la parte demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura el auto de 10 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social de Lleida que, en ejecución de sentencia nº 170/00, desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra providencia de 16 de julio de 2002 en que se cuantificaban los interesases devengados en dicha ejecución, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 576 de la actual , aplicable de conformidad con su disposición transitoria 6ª, artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre , así como la doctrina constitucional que, en relación con el concreto problema controvertido, se contiene fundamentalmente en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 69/96 de 18 de abril y 113/96 de 25 de junio , pretendiendo que el Ministerio de Educación y Cultura no está obligado al pago de intereses o, subsidiariamente, se declare que los intereses comenzaron devengarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de abril de 2000 , lo que supondría una cantidad líquida exigible por tal concepto de 697'96 euros (116.131 pts.).

SEGUNDO

En relación a la primera petición alega el Abogado del Estado que la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, no condenó al Estado al pago de cantidad alguna, ya que quien resultó condenada fue la Generalitat de Catalunya, y que la sentencia de la Sala, al revocar la anterior, no hacía pronunciamiento alguno sobre el pago de intereses, siendo necesario un pronunciamiento específico y razonado para que tal devengo se produzca.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1997 , dictada en unificación de doctrina. Se dice en ella lo siguiente: "Se plantea, en primer lugar, por la recurrente, con la pretensión de ser exonerada íntegramente del abono de los intereses ex artículo 921 LEC , la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC . que preceptúa que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada", añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

Los intereses ex artículo 921 LEC . tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC ., en los que no se impone al Tribunal "ad quem" la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así:

  1. De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ("salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada"), no existirá devengo de intereses procesales.

  2. De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada.

  3. De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS./Civil 12-III-1991, 11-II-1992 y 18-III-1993).

  4. Incluso, por...

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