STS, 17 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Pesquera Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 1.996, en autos nº 174/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", representada y defendida por el Letrado Sr. de la Villa Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contratados mediante contrato de aprendizaje y que prestan sus servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA sobre conflicto colectivo". .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La entidad demandada, LA CAIXA (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), se rige en las relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1995- 97, así como por una normativa laboral específica de las Cajas de Ahorros y Pensiones de Barcelona del año 1989. ----2º.- La regulación de los contratos de aprendizaje de La Caixa se encuentran en el Convenio en cuestión, así como en acuerdos entre los empleados y los representantes sindicales que datan de los años 1995 y 1996. ----3º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de La Caixa, con contratos de aprendizaje en número aproximado de 60, que prestan sus servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla. ----4º.- El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, por medio de su artículo 2, remite al artículo 53 del XIII CC. Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro en lo relativo al complemento de residencia para todo el personal que preste sus servicios en los lugares reseñados en el fáctico anterior. Aparte del Convenio Colectivo, es de aplicación subsidiaria, el pacto extraestatutario de empresa, considerado como normativa laboral, que data del año 1.989, actualizado por pactos posteriores, normas de general aplicación incluidos los aprendices. ----5º.- A todos los trabajadores residentes en las plazas extrapeninsulares se les ha aplicado el mecanismo de la compensación y absorción, por lo cual el complemento específico de residencia ha quedado compensado con otros complementos, de acuerdo al artículo 6.5 de la normativa laboral, habiéndose establecido así unas condiciones superiores de sueldo para todos los empleados incluidos los aprendices. ----6º.- En los años 1995 y 1996 se firmaron sendos acuerdos, entre la patronal y los representantes de los Sindicatos más representativos, en los que se establecieron las retribuciones de los aprendices en su totalidad. El Acuerdo de 1996 se extiende hasta el año 1998 y su ámbito territorial abarca a todo el Estado. ---- 7º.- Todas las partes coincidieron en el acto de la vista, en el momento procesal probatorio, en que las retribuciones totales son superiores a las establecidas por convenios y ello para todos los trabajadores sin excepción".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pesquera Martín en escrito de fecha 12 de febrero de 1.997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 5 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el artículo 53 del XIII Convenio Colectivo Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro. Se infringen también los artículos 37.1 y 14 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 53 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda, que inicia el presente conflicto colectivo, se pide por la organización sindical recurrente que se declare el derecho de los trabajadores contratados como aprendices que presten servicios para la entidad demandada en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el complemento de residencia establecido en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. La sentencia recurrida desestima la demanda por dos razones. En primer lugar, porque considera que conforme a las previsiones del artículo 17 del convenio colectivo y 6.5 de la normativa laboral se ha producido la absorción y compensación del complemento de los aprendices por las mejoras económicas vigentes en la empresa. En este sentido el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida señala que "todas las partes coincidieron en el acto de la vista, en el momento procesal probatorio, en que las retribuciones totales son superiores a las establecidas por convenios y ello para todos los trabajadores sin excepción". La segunda razón consiste en que el acuerdo de desarrollo de los contratos de aprendizaje de 24 de febrero de 1995 -actualizado en 31 de julio de 1995, sin participación de la entidad recurrente- prevé que las retribuciones de los aprendices serán exclusivamente las establecidas en virtud de esos acuerdos, lo que excluiría los complementos de residencia no incluidos en los mismos.

SEGUNDO

El recurso formaliza tres motivos. El primero se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la rectificación de los hechos probados quinto y séptimo, así como la adición de un nuevo hecho probado octavo, citando para fundar la denuncia de estos errores los documentos obrantes a los folios 89 a 96 y 44 a 46 de las actuaciones, aunque estos últimos, por error, se mencionan también como 14, 15 y 16. Las rectificaciones que se piden de los hechos probados se refieren, en primer lugar, al hecho quinto, en el que se hace constar que a todos los trabajadores residentes en las plazas extrapeninsulares, incluidos los aprendices, se les ha aplicado la compensación del complemento específico por percibir retribuciones superiores. Los documentos citados en el motivo no son idóneos para establecer el pretendido error, porque se trata por una parte de los acuerdos de 24 de febrero y 31 de julio de 1996 (los documentos de los folios 89 a 96) y de hojas de cálculo de la propia parte sin ningún valor como prueba documental, conforme a los artículos 1218, 1225 y concordantes del Código Civil. Lo que sucede es que la manifestación que contiene el hecho probado quinto tiene un alcance fáctico discutible en el marco de esta controversia colectiva. De lo que se trata aquí no es de lo que se perciba de forma concreta por los trabajadores singularmente considerados, sino de lo que deben en principio percibir según los órdenes normativos que han de compararse: el convenio del sector y los acuerdos de la empresa aplicables. Y esta comparación, una vez probadas la existencia y el contenido de los acuerdos de empresa, que obran en las actuaciones y conocida la regulación del convenio del sector, es una consideración jurídica. Lo mismo sucede con la apreciación que refleja el hecho probado séptimo. Con independencia del alcance que se otorgue a esta afirmación, la misma, carece de transcendencia práctica, porque, como ya se ha dicho, aquí se trata de establecer una comparación entre órdenes normativos y no de lo que concretamente se haya percibido individualmente por los trabajadores. Lo mismo hay que decir de la adición que se propone como hecho octavo para establecer que "las percepciones de los aprendices por aplicación del salario y del complemento de residencia del convenio colectivo del sector de Cajas de Ahorro es superior a las percepciones que se derivan de la aplicación del Acuerdo Laboral de 31 de julio de 1996". Este dato no puede probarse mediante unas hojas de cálculo de parte y es una consideración jurídica que hay que establecer determinando cuáles son las retribuciones que los aprendices tienen derecho a percibir de acuerdo con el convenio del sector para compararlas con las que para ellos se prevén en las normas específicas que se reconocen como de aplicación en la empresa. En cualquier caso las rectificaciones fácticas que se proponen son irrelevantes por las razones que se expondrán en el fundamento siguiente.

TERCERO

El motivo segundo alega la infracción de los artículos 2 y 5 del Convenio de las Cajas de Ahorro para 1995-1996, del artículo 53 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, que aprueba el denominado Estatuto de los Empleados de dichas Cajas, y del artículo 37.1 y 14 de la Constitución Española en relación con la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1996. Se sostiene en síntesis que: 1º) el convenio sectorial no excluye de su ámbito de aplicación a los aprendices, 2º) el artículo 17 del convenio sectorial regula el salario de los aprendices y el complemento de incapacidad temporal, pero no exceptúa para ellos la aplicación del complemento de residencia establecido en el artículo 53 del Estatuto del Personal de las Cajas de Ahorro, al que se remite el artículo 2 del convenio sectorial. La organización recurrente afirma que cosa distinta es que los restantes trabajadores no lleguen a percibir el complemento porque respecto a ellos se produzca la absorción y compensación, pero que en el caso de los aprendices ésta absorción no se produce de forma total. Esta argumentación se completa en el motivo tercero con la tesis de que el complemento de residencia tiene carácter indemnizatorio y, por tanto, no puede ser objeto de compensación, para lo que se denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53 del Estatuto del Personal de las Cajas de Ahorro y con las Ordenes de 22 de julio de 1957 y 27 de abril de 1959.

El primer problema que debe abordarse es el relativo a si a los aprendices ha de aplicarse el complemento de residencia, pues si la conclusión fuera la contraria carecería de sentido examinar los problemas que el recurso plantea en orden a la compensación o absorción. Para ello hay que comenzar aclarando que el complemento de residencia no es, como dice la organización recurrente, un concepto extrasarial, sino una retribución salarial, porque así lo califica el Estatuto del Personal de las Cajas de Ahorro y porque no tiene por función compensar un mayor gasto realizado por el trabajador como consecuencia de su trabajo, sino retribuir la prestación de trabajo en un determinado lugar.

Por otra parte, el caso que se contempla ahora es distinto del que decidió la sentencia de 12 de febrero de 1.996, porque, aparte de otras diferencias, la situación que se enjuició en esa sentencia se refiere a un convenio sectorial anterior, en el que no se contenía ningún precepto como el que, a efectos de la remuneración de los aprendices, se incorpora en el convenio vigente. Por otra parte, este convenio ha sido aprobado cuando regía una nueva regulación legal, la que se introduce por el Real Decreto Ley 18/1993 y la Ley 10/1994, que también difiere notablemente de la que estaba vigente cuando se aprobó el convenio sectorial de 1992-1994. En la regulación legal anterior la retribución en los contratos de formación era "la que legal o convencionalmente correspondiera al trabajador en proporción a las horas de trabajo efectivo" (artículo 11.2.4º del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 32/1984), con lo que el régimen retributivo se asimilaba por mandato de la ley al establecido en el convenio para el mismo trabajo realizado por trabajador en formación. Pero, en la nueva regulación, que la reforma de 1.993-1.994 incorpora en el artículo 11.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y hasta la reforma del Real Decreto-Ley 8/1997, que aquí no puede considerarse, la retribución del aprendiz se fija por el convenio colectivo con una norma supletoria, que prevé la aplicación de unos porcentajes de un 70, 80 y 90 por 100 del salario mínimo interprofesional, y un límite mínimo absoluto del 85 por 100 de dicho salario para los aprendices mayores de dieciocho años. De acuerdo con estas nuevas previsiones legales, el artículo 17 del convenio de sector para los años 1995-1997 establece, en su apartado A), que las remuneraciones totales de los aprendices se fijarán en porcentajes del 70, 80 y 90 por 100 del salario base de los auxiliares C), computando el importe equivalente a 16 pagas. La referencia a la remuneración total indica con claridad que en este caso se están regulando de forma completa las retribuciones de los aprendices, lo que supone, en principio, la exclusión del resto de los conceptos retributivos previstos tanto en el convenio de sector como en el Estatuto del Personal de las Cajas de Ahorro. Esta opción retributiva está dentro del ámbito de disposición del convenio colectivo, tal como se configura por el artículo 11.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y tampoco es contraria al artículo 14 de la Constitución Española, porque el objeto del contrato de aprendizaje no es el mismo que el del contrato laboral común, como tampoco es en principio igual la productividad de un aprendiz y la de un trabajador ya formado, aparte de que la ley, al permitir la reducción del salario del aprendiz, ha perseguido un finalidad de fomento del empleo de un grupo con especiales dificultades (los jóvenes en busca de primer empleo), finalidad que también resulta relevante para diferenciar los supuestos que intentan compararse. Igualmente han de rechazarse las consideraciones de la organización recurrente sobre la lesión del derecho constitucional a la negociación colectiva, porque no es necesario entrar aquí en los problemas de concurrencia entre la negociación de sector y los acuerdos de empresa -cuya relevancia constitucional sería, por otra parte, cuestionable-, pues es el propio convenio de sector el que contiene la exclusión del complemento de residencia.

Por todo ello los motivos deben rechazarse, porque, al no ser computable el complemento de residencia en la retribución establecida para los aprendices en el convenio de sector, carece ya de sentido comparar esta retribución con la derivada de los acuerdos de empresa a efectos de la absorción y compensación.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 1.996, en autos nº 174/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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