SAP Valencia 764, 9 de Diciembre de 2003

PonenteEUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ
Número de Resolución764
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo nº. 746/03

SENTENCIA NUMERO ___764____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. Rosa María Andrés Cuenca

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 3 de Carlet, con el número 233/02, por "E.L., .L.", contra L. I. Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por L. I. Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 3 de Carlet, en fecha 17 de abril de 2003, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dñª. T.R.M., en nombre y representación de E.L. S.L., contra L. I. Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don I.M.CH., debo condenar y condeno a la demandada a que, firme que sea la presente resolución: 1º. Abone a la actora la cantidad de 99.405,54 euros (16.539.691 pesetas). 2º. Más los intereses de la anterior cantidad que serán los previstos en el artículo 20 LCS. 3º. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por L. I. Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 1 de diciembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad L. I. S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda que contra ella había interpuesto la mercantil E.L. S.L., le condenó al pago de la cantidad reclamada de 99.405'54 euros ( 16.539.691 pesetas), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. La suma objeto de condena respondía a la indemnización correspondiente a la cobertura pactada en el contrato de seguro denominado Multirriesgo Industrial PYME suscrito entre partes y con efectos desde el 1 de Agosto de 1.999 y ello como consecuencia del siniestro acaecido el día 17 de Octubre de 1.999, debido al granizo que cayó y que provocó daños, tanto en la cubierta del local, como en el material y maquinaria que se encontraba dentro de la nave, que como arrendataria ocupaba sita en el número 0 de la calle M.S., dedicada a la fabricación y comercialización de muebles de madera. Constituyen fundamento de la apelación interpuesta por L. I. S.A., los siguientes tres motivos: 1º) La concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en su escrito de contestación a la demanda, al no haberse traído al pleito a la empresa S. S.A. propietaria de la nave y a su aseguradora B.V. S .A., y que fue rechazada en la audiencia previa. 2º) En cuanto al fondo del asunto, adujo, de un lado, la errónea interpretación de la cobertura de la póliza, al no tener en cuenta que el daño ha de ser directo y que el originado por la lluvia exige que las precipitaciones alcancen más de 40 litros, y de otro, la consideración de que, aún en el caso de entenderse que la póliza alcanzara en su cobertura al siniestro acaecido, los muebles y enseres no resultaron dañados en la intensidad y cuantía reclamados y 3º) La condena al abono de los intereses, por entender que debían ser los legales, así como las costas que solicitó no le fueran impuestas, al haber actuado en todo momento de buena fe.

SEGUNDO

En lo concerniente al primer motivo del recurso, se denuncia de nuevo en la alzada, la falta de litisconsorcio pasivo necesario producida por el hecho de no haber sido llamadas a este juicio las entidades S. S.A. y B.V. S.A., propietaria y aseguradora, respectivamente, de la nave que como arrendataria ocupaba la hoy demandante E.L. S.L. y ello por entender que al ser S. dueña del local y por ende, de las conducciones exteriores así como de la cubierta, la resolución que se dictara en relación a los hechos probados y cuantía, podría tener transcendencia y afectar a dichas entidades. Esta excepción fue rechazada en la audiencia previa, limitándose la demandada a manifestar que se reservaba el derecho a reproducirla en su caso, en la segunda instancia, lo que evidentemente no parece suficiente a los efectos de poder reiterar su procedencia en la alzada, pero es que además, al preparar el recurso de apelación, e indicar los pronunciamientos que combatía, omitió toda referencia a la falta de litisconsorcio pasivo necesario (f. 318), que, consiguientemente quedó fuera de su ámbito de impugnación. En cualquier caso, aunque prescindiéramos de lo anterior, en función de que dicha excepción es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 1-7-00, 5-12-00 y 14-5-03, entre otras) la consecuencia desestimatoria sería la misma, por lo que a continuación se indica. La razón del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94 , 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01, entre otras). Consecuentemente, tratándose el supuesto enjuiciado de una reclamación contractual, es jurisprudencia reiterada la que declara que la justificación de la excepción, ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, al exigirse la presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, pues lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, bastando, por tanto, que el pleito se siga entre quienes son las partes del contrato, y sin que se requiera demandar a terceros ajenos a dicha relación ( SS. del T.S. de 6-3-90, 22-4-91, 9-6-92, 10-11-92, 30-1-93, 11-7-94 y 22-6-96, entre otras), por lo que siendo extrañas S. S.A. y B.V. S.A., a la relación de aseguramiento que aquí se discute y que se concertó...

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