STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso extraordinario de casación número 3913 de 2005 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aljaraque contra el Auto de veintinueve de julio de dos mil tres confirmado en súplica por Auto de once de junio de dos mil cuatro de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En este recurso de casación comparece como recurrido el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró en nombre y representación de la Mancomunidad de Aguas "Costa de Huelva".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha once de junio de dos mil cuatro la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de veintinueve de julio de dos mil tres, en el que se acordaba denegar la suspensión del acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de Aguas "Costa de Huelva" de veintisiete de junio de dos mil uno, relativo al expediente de separación del municipio de Aljaraque de la citada Mancomunidad.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Aljaraque, preparó ante la Sala de instancia recurso de casación, y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el treinta de junio de dos mil cinco, interpone recurso de casación e interesa que se case y anule el Auto impugnado

CUARTO

La representación procesal de la Mancomunidad de Aguas "Costa de Huelva" formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto con fecha de veintitrés de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Por Providencia de doce de noviembre de dos mil siete se señaló para votación y fallo el dieciocho de diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación contra el Auto de once de junio de dos mil cuatro, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto dictado el veintinueve de julio de dos mil tres por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que se acordaba denegar la suspensión del acuerdo del Pleno de la Comunidad de Aguas "Costa de Huelva" de 27 de junio de 2001, en el que se declaraba la continuidad del Municipio de Aljaraque como miembro de la Mancomunidad hasta que se abonaran por el mencionado municipio determinados gastos que genera la separación del mismo. SEGUNDO.- Como primera consideración conviene retener que es doctrina reiterada de esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA de 1998 y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente Recurso de Casación contra el Auto impugnado, dictado en incidente cautelar, no puede prescindirse del dato de que la sentencia que en su día se dicte en la pieza principal del recurso que pende ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla será necesariamente de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En este sentido, el acto impugnado ha sido dictado por una Mancomunidad de Aguas, órgano comprendido en la enumeración del artículo 8.1 citado, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, emanada del Auto de seis de noviembre de dos mil seis, dictado en el Recurso de Casación 4788 de 2005.

En cuanto a los Autos dictados en las piezas separadas de medidas cautelares en los que todavía no ha recaído sentencia, debemos recordar la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2003

, dictada en el Recurso de Casación 895 de 2000, en la que se afirma que teniendo en cuenta que la sentencia que en su día se dicte no va a tener acceso al recurso de casación se ha de concluir que el Auto impugnado en el incidente de medidas cautelares tampoco es susceptible de casación ante este Tribunal Supremo, y ello porque "carecería de sentido que una resolución incidental, como es la recaída en la pieza separada de suspensión tuviera acceso a la casación, cuando, por el contrario, la cuestión principal no lo va a tener".

Y ello porque, como continúa afirmando la sentencia citada, los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquellos se hubieran dictado por dos razones: la primera porque la competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento del asunto se extiende, por ministerio de la Ley, al conocimiento de todas sus incidencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional ; la segunda, porque carece de sentido y justificación que excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación del artículo 86.1 de la Ley, no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, dado que el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción hace depender la impugnabilidad de los autos de que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior de dicho texto legal.

De ello se deduce que el régimen de impugnación del Auto ahora recurrido sigue el de la sentencia que en su día se dicte en el proceso principal. Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005, que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita entre otros, los de 4 de octubre, 18 y 23 de noviembre de 2004, 13 y 25 de enero de 2005.

En síntesis, se afirma en dichas resoluciones que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero

, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. Por ello, el presente recurso resulta inadmisible. Como afirmamos en el Auto de 21 de marzo de 2.005, aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998, referible al recurso de casación, también es cierto que esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión finalización, de la Ley Orgánica de 2003, es más precisa que la de conclusión utilizada por la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª

, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes-, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus trámites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones.

Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma. Como se añade en el Auto arriba citado, Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998

, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".

Por las razones expuestas, debe inadmitirse el recurso de casación, pues no siendo impugnable la sentencia que en su día se dicte en la pieza principal, tampoco lo es el Auto que recaiga en sede cautelar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 1.800 # (mil ochocientos euros) la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Abogado, por dicho concepto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso extraordinario de casación 3913/2005 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Aljaraque contra el Auto de once de junio de dos mil cuatro, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto dictado el veintinueve de julio de dos mil tres por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que se acordaba denegar la suspensión del acuerdo del Pleno de la Comunidad de Aguas "Costa de Huelva" de 27 de junio de 2001; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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