STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4892
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina número 52/2007 que pende ante esta Sala interpuesto por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de la mercantil TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A. contra la Sentencia de once de mayo de dos mil seis dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En este recurso de casación comparece como recurrido el Procurador Sr. Bejerano Fernández en nombre y representación del Concello de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha once de mayo de dos mil seis, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Orense del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dieciocho de julio de dos mil dos, sobre revisión del coste del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria del año dos mil dos, así como la desestimación también por silencio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dieciocho de diciembre de dos mil tres, relativo igualmente a la revisión del coste del indicado servicio para el año dos mil tres.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, y seguidamente escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante auto de trece de octubre de dos mil seis, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, denegó la tramitación del recurso de casación y por diligencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis de la misma Sala se acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Orense oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se inadmitiera el recurso y, en su caso, se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante diligencia de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante providencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de trece de julio, se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de veintitrés de diciembre, que modificó el artículo 8 de La Ley 29/1998, de trece de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ); en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de once y veintiuno de marzo de dos mil cinco, recursos de queja nº 413, 421 y 457/04, así como la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2006, recurso de casación para unificación de doctrina 35/2005.

SEXTO

Las representaciones procesales de las partes personadas no han formulado alegaciones en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia citada.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha doce de junio de dos mil ocho se señaló para votación y fallo el diez de septiembre de dos mil ocho, teniendo lugar la deliberación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil seis de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Orense del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de julio de 2002, sobre revisión del coste del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria del año 2002, así como la desestimación también por silencio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de diciembre de 2003, relativo igualmente a la revisión del coste del indicado servicio para el año 2003.

SEGUNDO

Como primera consideración conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de tres de abril de dos mil seis, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA de 1998 y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente Recurso de Casación no puede prescindirse del dato de que la sentencia impugnada es de fecha de once de mayo de dos mil seis posterior por tanto a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de veintitrés de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de uno de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En este sentido, el acto impugnado ha sido dictado por el Ayuntamiento de Orense, órgano comprendido en la enumeración del artículo 8.1 citado y se refiere a la materia de servicios públicos locales.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el auto de veintiuno de marzo de dos mil cinco, que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita entre otros, los de cuatro de octubre de dos mil cuatro, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, trece de enero de dos mil cinco y veinticinco de enero de dos mil cinco.

En síntesis, se afirma en dichas resoluciones que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. Por ello, el presente recurso resulta inadmisible. Como afirmamos en el auto de veintiuno de marzo de dos mil cinco, aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998, referible al recurso de casación, también es cierto que <>, de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de <> utilizada por la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de dos mil tres, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.>>

Como se añade en el auto arriba citado, <>, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de dos mil tres, ha modificado también el artículo 78.1, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<...a su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

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En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".>>

Por las razones expuestas, debe inadmitirse el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 1.800€ (mil ochocientos euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación de la mercantil TÉCNICAS MEDIAMBIENTALES, TECMED, S.A, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil seis dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 4340/2003 interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Orense del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dieciocho de julio de dos mil dos, sobre revisión del coste del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria del año dos mil dos, así como la desestimación también por silencio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dieciocho de diciembre de dos mil tres, relativo igualmente a la revisión del coste del indicado servicio para el año dos mil tres, que se declara firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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