CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995. Aplicación provisional.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2000-20182
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995. Aplicación provisional.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA,

RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Las Altas Partes Contratantes del presente Convenio,

Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,

Recordando los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las Administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,

Considerando que las Administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las Leyes nacionales y, en particular, aquéllas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;

Convencidos de que es necesario reforzar la cooperación entre las Administraciones aduaneras, mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente e intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

Teniendo en cuenta que, en su trabajo cotidiano, las Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Definiciones Artículo 1
Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

  1. 'Leyes nacionales', las Leyes o Reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la Administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a:

    La circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    La transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.

  2. 'Datos personales', cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.

  3. 'Estado miembro suministrador', un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

CAPÍTULO II Establecimiento de un Sistema de Información Aduanero Artículo 2
Artículo 2
  1. Las Administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado 'Sistema de Información Aduanero'.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las Leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO III Funcionamiento y utilización del Sistema de Información Aduanero Artículos 3 a 10
Artículo 3
  1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros.

    El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:

    i) Mercancías;

    ii) Medios de transporte;

    iii) Empresas;

    iv) Personas;

    v) Tendencias del fraude;

    vi) Disponibilidad de conocimientos especializados.

  2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.

    La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

  3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías i) a vi) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías v) y vi) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:

i) Apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;

ii) Fecha y lugar de nacimiento;

iii) Nacionalidad;

iv) Sexo;

v) Todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

vi) Motivo de introducción de los datos;

vii) Medidas que se proponen;

viii) Un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.

En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo 'Convenio de Estrasburgo de 1981'.

Artículo 5
  1. Los datos de las categorías i) a iv) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos.

  2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías i) a iv) del artículo 3 si, sobre todo, por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves a las Leyes nacionales.

Artículo 6
  1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:

    i) El hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;

    ii) El lugar, la hora y la razón del control;

    iii) El itinerario y el destino del viaje;

    iv) Las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte;

    v) Los medios de transporte empleados;

    vi) Los objetos transportados;

    vii) Las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

    Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

  2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación e informe.

Artículo 7
  1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Audanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las Administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

  2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de...

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