Aplicación provisional del Convenio entre los Estados Unidos de América y el Reino de España sobre incremento de la cooperación para impedir y combatir la delincuencia grave, hecho en Washington el 23 de junio de 2009.

MarginalBOE-A-2009-14717
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN PARA IMPEDIR Y COMBATIR LA

DELINCUENCIA GRAVE

El Reino de España y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo "las Partes"), Impulsados por el deseo de cooperar como socios para impedir y combatir con mayor eficacia la delincuencia grave, especialmente el terrorismo,

Reconociendo que compartir información constituye un componente esencial de la lucha contra la delincuencia grave, especialmente el terrorismo,

Reconociendo la importancia de impedir y combatir la delincuencia grave, especialmente el terrorismo, en el marco del respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente la intimidad,

Inspirados por el Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en material de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005, así como la Decisión del Consejo Europeo del 18 de junio de 2007 sobre la materia, y

Con el deseo de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes en el espíritu de socios colaboradores,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los propósitos de este Convenio,

  1. Se incluirán como fines de justicia penal las actividades definidas como la administración de justicia penal, que significa la realización de cualquiera de las actividades siguientes: detección, aprehensión, detención, libertad previa a juicio, libertad posterior a juicio, instrucción, adjudicación, supervisión penitenciaria o actividades de rehabilitación de acusados o condenados penales. La administración de justicia penal también incluye actividades de identificación criminal. 2. «Perfiles de ADN» (patrones identificativos de ADN) significará una letra o código numérico que representa una serie de elementos identificativos de la parte no codificante de la muestra de ADN humana analizada, por ejemplo, de la forma química específica en los distintos loci del ADN. 3. «Datos personales» significará cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable (el "sujeto de los datos"). 4. «Tratamiento de datos personales» significará cualquier operación o conjunto de operaciones que se efectúe respecto a los datos personales, sea de manera automatizada o no, tales como la recogida, grabación, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, clasificación, recuperación, consulta, utilización, revelación mediante facilitación, divulgación o la puesta a disposición de otra manera, la combinación o alineación, bloqueo o eliminación mediante borrado o destrucción de datos personales. 5. «Datos de referencia» significará un perfil de ADN y la referencia correspondiente (datos de referencia de ADN) o datos dactiloscópicos y la referencia correspondiente

(datos dactiloscópicos de referencia). Los datos de referencia no deben contener ningún dato que permita la identificación directa del sujeto. Los datos de referencia que no se puedan vincular con ninguna persona (no trazables) deben ser reconocibles como tales. 6. «Delincuencia» grave significará, para los fines de la aplicación de este Convenio, conducta constituyente de un delito penado con la privación de libertad de más de un año o una pena más grave. Para garantizar el cumplimiento de su legislación nacional, las Partes pueden convenir la relación de los delitos graves concretos para los que una Parte no estará obligada a facilitar datos personales en consonancia con lo descrito en los artículos 6 y 9 de este Convenio.

ARTÍCULO 2

Propósito de este Convenio

El propósito de este Convenio es aumentar la cooperación entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para impedir y combatir la delincuencia grave.

ARTÍCULO 3

Datos dactiloscópicos

Con el fin de aplicar este Convenio, las Partes garantizarán la disponibilidad de los datos de referencia del fichero de los sistemas nacionales automatizados de identificación dactiloscópica establecidos para la prevención y la investigación de delitos. Los datos de referencia sólo comprenderán los datos dactiloscópicos y un dato de referencia.

ARTÍCULO 4

Consulta automatizada de datos dactiloscópicos

  1. Para la prevención e investigación de delitos graves, cada Parte permitirá a los puntos nacionales de contacto de la otra Parte, según se menciona en el artículo 7, tener acceso a los datos de referencia del sistema automatizado de identificación dactiloscópica establecido con ese fin, facultándoles para llevar a cabo consultas automatizadas mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas podrán realizarse sólo en casos individuales y en cumplimiento de la legislación nacional de la Parte consultante. 2. La comparación de datos dactiloscópicos con los datos de referencia en poder de la Parte responsable del fichero será realizada por los puntos de contacto consultantes nacionales mediante la facilitación automatizada de los datos de referencia necesarios para una coincidencia clara. 3. En caso necesario, el análisis adicional con el fin de confirmar la coincidencia de los datos dactiloscópicos con los datos de referencia en posesión de la Parte responsable del fichero será realizado por los puntos de contacto nacionales de la Parte requerida.

ARTÍCULO 5

Medios alternativos de consulta con utilización de datos identificativos.

  1. Hasta que el Reino de España no tenga un sistema de identificación de huellas dactilares totalmente operativo y automatizado, y vinculado con expedientes penales individuales y esté dispuesto a facilitar a los Estados Unidos el acceso automatizado a este sistema, facilitará un modo alternativo para hacer una consulta mediante la utilización de otros datos identificativos para determinar la coincidencia clara que enlace a la persona con datos adicionales. Se ejercerán las facultades de consulta de la misma manera que dispone el artículo 4 y una coincidencia clara será tratada de la misma manera que una coincidencia firme de datos dactiloscópicos para permitir...

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