SAP Álava 16/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:115
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/012479

Rollo ape.abrev. 126/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 151/07

Atestado nº: Pl Vitoria-Gasteiz 2615-06

Apelante: Víctor

Abogado: MARIA BELEN REDONDO REDONDO

Procurador: JESUS MARIA CALVO BARRASA

Apelante: Isidro

Abogado: ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO

Procurador: JESUS MARIA CALVO BARRASA

MINISTRIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones, y

D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de Enero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 126/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 151/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones con arma blanca, siendo apelantes MINISTERIO FISCAL y D. Víctor y D. Isidro, dirigidos por los Letrada Dª Belen Redondo Redondo y D. Alejandro Toribio y representados por sí mismo y por el Procurador D. Jesús Calvo Barrasa, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 8.10.07. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1º) Que debo condenar y condeno a Víctor, con Documento Nacional de Identidad NUM000, y a Isidro, nacido en Oujada (Marruecos), hijo de Abdelhak y de Zehra, como coautores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

  1. ) La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, impuesta a Isidro, quedara sustituida EXPULSIÓN, sin que proceda aplicar lo dispuesto en los artículos 80,87 y 88 del Código Penal, procediéndose al archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España, y debiendo cumplirse pena privativa de libertad mientras no se haga efectiva la expulsión, quedándole prohibido el regreso a España durante 10 años, contados desde la fecha de la expulsión.

  2. ) Se declara la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, del que ha sido acusado Víctor ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusio en tiempo y forma recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y por la representación de D. Víctor y de D. Isidro, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencias de fechas 23 y 25.10.07 y 8.11.07, dando traslado a las partes diez días para alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27.12.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal plantea un único motivo de recurso de apelación, por infracción de norma de procedimiento no subsanable en la segunda instancia, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, puesto la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre uno de los delitos objeto de acusación, concretamente el delito de amenazas condicionales, entendiendo que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, en base a las razones legales que esgrime, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva sentencia en la que se pronuncia sobre la acusación de amenazas condicionales. El propio acusado apoya el motivo del recurso, estimando que existe incongruencia omisiva.

En principio, constatamos que efectivamente se formuló una acusación contra Víctor por un delito de amenazas previsto en el art. 169.1 CP, y que asimismo el Juzgado no se pronunció sobre la comisión o no de dicho delito, porque sostuvo que carecía de competencia para el enjuiciamiento de dicho delito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

Frente a esa argumentación, el Ministerio Fiscal aduce que el delito de amenazas condicionales es un delito conexo con los restantes delitos objeto de acusación, que ambos deben enjuiciarse en un mismo procedimiento, y, según la jurisprudencia del TS que cita y refleja, si existen dos delitos conexos, uno de ellos atribuido al Tribunal del Jurado y el otro a un Tribunal ordinario, si no pueden enjuiciarse por separado, corresponde la competencia a este último Tribunal.

En primer lugar, se ha de dar la razón al Ministerio Fiscal, cuando mantiene que se incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos de incongruencia omisiva, concretamente cuando no se analiza y resuelve en la sentencia sobre uno de los delitos objeto de acusación, condenando o absolviendo al imputado de este delito.

Con carácter general la TS Sala 2ª, S 19-2-2002, nº 254/2002, rec. 659/2000 señala que "Una reiterada doctrina de esta Sala (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994 ) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente.

  3. Que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992 ) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada".

Más precisamente, la STS Sala 2ª, S 27-3-2004, nº 391/2004, rec. 1775/2003., con respecto a una sentencia que no se había pronunciado sobre un delito que había sido recogido en la calificación definitiva, sienta que " La incongruencia omisiva constituye un defecto esencial de la estructura de la sentencia que la vicia de nulidad. No puede admitirse que el órgano juzgador, omita...

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