SAP Málaga 550/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:2264
Número de Recurso378/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 550

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 378/06

JUICIO Nº 667/04

En la ciudad de Málaga, a siete de septiembre de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 667/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Javier Bonet Teixeira, en nombre y representación de DON Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2005, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. J. Bonet Teixeira en nombre y representación de D. Jesús contra Sevillana Endesa, absolviendo a ésta de los pedimentos de la parte actora.

Las costas del presente procedimiento se imponen al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2.006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza el apelante DON Jesús alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

A este respecto conviene recordar que este Tribunal viene estableciendo de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2005,.......ciertamente, la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos......".

Expuesto lo anterior, y para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Jesús contra la Compañía SEVILLANA-ENDESA, ejercitando la acción prevista en el artículo 1902 del C. Civil, en reclamación de la suma de 23.082,82 euros, importe de los daños causados como consecuencia del incendio registrado en la vivienda de la que es arrendatario, sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM000 NUM001 de la ciudad de Marbella, en base, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que en la madrugada del día 19 a 20 de marzo de 2004 y debido a una sobretensión en la red eléctrica exterior de la vivienda, causada por un desapriete de las bornas de unión del conductor neutro, debido al estado en el que se encontraba la Caja General de Protección, la vivienda sufrió un incendio que comenzó en diferentes aparatos eléctricos.

  2. - Que se vio en la obligación de contratar un informe pericial sobre el estado de la instalación eléctrica, donde se concluye que la responsabilidad del incendio es de la entidad demandada, por cuanto es la obligada al mantenimiento de las acometidas de enlace a los inmuebles.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante, al considerar que,........lo que ha quedado acreditado ha sido que la causa se debió al mal estado en que se encontraba la C.G.P., cuyo mantenimiento y conservación corresponde al propietario del inmueble".

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002 y 22 de julio de 2003 ), que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del C. Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe probar que obró con toda la...

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