STS 1146/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2906/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1146/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en el que es parte recurrida la "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marisa Montero Correal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra Doña Gloria, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia que, estimando la demanda en toda su parte, condene a la demandada al pago de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTAS DIEZ MIL CIENTO VEINTE Y UNA PESETAS (21.510.121) ptas. de principal, intereses legales desde la constitución en mora y costas del procedimiento que expresamente se le han de imponer".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones invocadas o subsidiariamente se desestime la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que desestimando las excepciones alegadas por el Procurador Don Feliciano García Recio Gómez en nombre y representación de Doña Gloriaen los presentes autos contra ella instados por el Procurador Don José Manuel González González en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a ellas, estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.510.121 ptas. más los intereses pactados desde los siete días siguientes al 30-6-86, respecto a la cantidad de 7.623.151. ptas. y al 11-3-87 respecto a los 13.886.970 ptas. restantes, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 29 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gloriacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villavoa Mandri en nombre y representación de DOÑA Gloria, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los párrafos primero y tercero del artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias de la Sala de 13-6-87, 27-6-86, 14- 11-86 y 7-6-89. TERCERO.- Formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 18 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Marisa Montero Correal en nombre de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 1 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Málaga, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Gloria, sobre reclamación de cantidad, con fecha 29 de Julio de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 8 de Noviembre de 1.994, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga absolvió a Doña Gloriadel delito de malversación del que la acusaba el Ministerio Fiscal por haber sustraído 13.886.970 pesetas de la Administración de Lotería que regentaba, el cuál solicitó que indemnizara con la cantidad referida a la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución por haberla abonado ésta al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y en cambio reclama la demandante a la demandada en este juicio la cantidad referida más 7.623.151 pesetas por haberlas pagado al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por no haberlo efectuado Doña Gloria. B) Que la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó solamente en parte el recurso interpuesto por Doña Gloria, anulando el acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que decretó el cese de la misma como titular de la Administración de Loterías nº NUM000de Málaga, y la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquél, reponiendo en su cargo a la recurrente, pero según consta en el fallo de la sentencia y en el sexto de sus fundamentos de derecho, desestimó la pretensión de Doña Gloriade que declarase que no estaba obligada a reintegrar la cantidad de 13.886.970 pesetas que le venían siendo exigidas en el procedimiento administrativo, porque siendo evidente que no debía abonarlas a la Administración al haber sido abonadas ya por su aseguradora, independientemente del derecho que ésta pueda tener para reclamárselas, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exigía que el pronunciamiento se atuviera al contenido del acto administrativo impugnado. C) Que de cuanto antecede se desprende que no concurren entre las sentencias referidas y este juicio de menor cuantía la identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes que exige el artículo 1252 del Código Civil para que se produzca el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material. (Fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos denuncia infracción de los párrafos primero y tercero del artículo 1252 del Código Civil reproduciendo las alegaciones ya vertidas en las dos instancias acerca de la estimación de la excepción de cosa juzgada formulada en su día, y debe ser desestimado, no solo por las razones contenidas en la sentencia recurrida, sino también porque en ella se estiman como hechos de los que debe partirse en esta vía de la casación, a la que la recurrente pretende convertir en una tercera instancia, la inexistencia de las identidades que, para la apreciación de la excepción de cosa juzgada, exige el indicado artículo 1252 del Código Civil, sino también porque teniendo la declaración que hace la resolución recurrida en orden a la inexistencia de dichos requisitos en los presentes autos, el carácter de declaraciones fácticas, en el presente recurso ni siquiera son combatidas por la vía procesalmente adecuada para ello, sino que, por el contrario, se dan como acreditados unos nuevos hechos, por lo que se hace supuesto de la cuestión, todo lo cual nos lleva a la necesidad de desestimar este primer motivo. Máxime cuando las resoluciones que se citan como productoras de la cosa juzgada pertenecen a otras jurisdicciones, concretamente a la penal, la primera de ellas, y a la contenciosa-administrativa, la segunda, y en ellas se ejercitan unas acciones cuya causa de pedir no coinciden con la que se debate ante esta jurisdicción civil.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo, en el que se alegan como infringidas unas resoluciones jurisprudenciales estimatorias del litisconsorcio pasivo necesario, excepción esta alegada sin fortuna en la instancia y que mereció un rechazo, como lo alcanza en esta vía casacional, por la razón de que ejercitándose una acción de regreso basada en el hecho de haberse pagado por la actora una indemnización que las leyes del seguro permiten reclamar del tomador del mismo, basta con traer al pleito a aquél a quien se reclaman, sin necesidad de que venga al mismo el asegurado perceptor de ellas, a quien, en el caso de que procediera, podría en su día dirigirse el aludido tomador del seguro de crédito y caución.

CUARTO

Finalmente, el tercero acusa la infracción de los artículos 18 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro y debe también decaer porque, en esta clase de seguros, tanto el artículo 68 de la Ley General de Contrato de Seguro, in fine, como los artículos 10 y 11 de la Póliza de Seguro suscrita entre la Aseguradora y el tomador del mismo, prevén la posibilidad de que la primera reclame del segundo las cantidades por aquella abonadas, sin perjuicio de que si se entendiese que lo han sido indebidamente, se reclame por el tomador al asegurado el importe de las mismas; razones por las que debe rechazarse este tercer motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Gloriacontra la sentencia que, con fecha 29 de Julio de 1.995, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Xavier O`Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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