STSJ Castilla y León 444/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5500
Número de Recurso245/2003
Número de Resolución444/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 245/2003 interpuesto por D. Andrés , representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Alejandro Martínez Manzano, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 27 de febrero de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de La Losa, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración Generaldel Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de mayode 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escritode fecha 11 de julio de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución recurrida y determine como precio de los bienes y derechos expropiados la cantidad total de 208.803,19 ¤, condenando igualmente al pago de los intereses ordinarios y de demora que se determinarán en ejecución de sentencia, según el siguiente desglose:

- Por la superficie de suelo expropiada (incluido arbolado)79.643,72 ¤.

- Por el muro de mampostería en seco 8.088,56 ¤.

- Por el premio de afección (5 % de la valoración de los bienes) 4.386,61 ¤.

- Por el perjuicio que se causa a la parte de la finca no expropiada en 102.498,92 ¤.

- Por el perjuicio causado a la superficie no expropiada y no viable en 6.166,38 ¤.

- Por la reposición del manantial de agua con la que contaba la propiedad 8.019 ¤.

Subsidiariamente se solicita como justiprecio total de bienes y derechos en 136.185.27 ¤.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 26 de septiembre de 2.003, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora dada su temeridad al sostener el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia paraefectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 27 de febrero de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (con referencia catastral finca NUM001 , polígono NUM002 ), del término municipal de la Losa, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 13.042,02 ¤, de los que 5.668,74 ¤ corresponden a los 7.362 m2 expropiados a razón de 0,77 ¤/m², 4.756,13 ¤ corresponde a 82,50 m3 de muro de mampostería a razón de 57,65 ¤/m2, 521,24 ¤ corresponde por el concepto de 5 % de afección, 441,72 ¤ por el concepto de rápida ocupación y ello a razón de 0,06¤/m2 por 7.362 m2 expropiados, y 1.654,19 ¤ por demérito parte residual.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, tanto en lo que respecta al valor del suelo expropiado como al valor de los demás conceptos incluidos en la resolución recurrida, a excepción del concepto por rápida ocupación, así como por la no inclusión entre los conceptos indemnizatorios de otros perjuicios derivados de dicha expropiación parcial, que sí que incluye en su demanda la parte actora. Y por ello muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado en la resolución recurrida alegando las siguientes circunstancias:

  1. ).- Que el entorno de la finca a expropiar es urbano y con aprovechamiento urbanizable posible por existir en las proximidades construcciones urbanas, viviendas unifamiliares, por ser colindante con una industria maderera, por estar cerca del núcleo urbano (en concreto 1.300 m).

  2. ).- Que por el Jurado tampoco se ha tenido en cuenta que el entorno de la comarca proliferan industrias de nueva instalación relacionadas con la hostelería y el ocio, y urbanizaciones de alta calidad; es decir, que según la parte demandante, el Jurado no ha tenido en cuenta un posible aprovechamiento industrial en referido terreno y tampoco las expectativas urbanísticas futuras. Con base en dichos argumentos la actora valora el m2 de suelo expropiado en 10,82 ¤/m2 (ya incluido el arbolado existente).

  3. ).- Que respecto del muro de cerramiento de mampostería no procede aplicar un factor de corrección por estar construido en mampostería en seco y no precisa de conservación y tampoco sufre ningún deterioro por el transcurso del tiempo, y por ello reclama por dicho concepto el precio de 98,04¤/m3 por ser este el precio de reposición.

  4. ).- Que respectode la indemnización por expropiación parcial, según la actora debe indemnizarse debe indemnizarse no solo los perjuicios causados a la parte de la finca no expropiada sino también los causados a la finca colindante, también propiedad del actor porformar ambas una unidad de explotación; y que dichos perjuicios causados son mayores por cuanto que dicha finca colindante linda con zonas urbanas, y porque la colindancia con la autopista provoca mayores dificultades de acceso y peores condiciones de uso agrícola, así como niega cualquier tipo de aprovechamiento urbano que pudiera tener en el futuro. Mencionado importe lo fija en el 70,58 % de la indemnización total que solicitaba en la hoja de aprecio.

  5. ).- Que en dicha indemnización por expropiación parcial debe comprenderse los perjuicios causados a una porción de 570 m2 por cuanto su explotación no resulta viable, lo que fija atendiendo al 100% del valor de dicho suelo.

  6. ).- Que igualmente debe indemnizarse la reposición del manantial de agua existente en la finca.

  7. ).- Y que en la resolución del Jurado no se han tenido en cuenta el devengo de intereses ordinarios y de demora, conforme a los arts. 56 y 57 de la LEF.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ). -Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, septiembre de 2000.

  3. ).- Que el suelo esta calificado como no urbanizable, prado de secano que ofrece pastos para su aprovechamiento con ganado, por lo que su valoración debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la 6/1998; no pudiéndose incluir en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter futuro, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trata, por lo que considera que no son indemnizables las expectativas urbanísticas por cuanto que dicho terreno no tiene aprovechamiento urbanístico, y tampoco pueden tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación.

  4. ).- Que en todo caso debe mantenerse la valoración que el Jurado da al muro de mampostería.

  5. ).- Que no puede compartirse el criterio de la actora respecto a la indemnización que reclama por la expropiación parcial, por cuanto que con dicho concepto pretende que se le indemnice la pérdida de edificabilidad, lo que no es posible teniendo en cuenta la clasificación del suelo expropiado como suelo no urbanizable, y por ello sin aprovechamiento edificatorio alguno, como señala reiteradamente la Jurisprudencia.

  6. ).- Que la indemnización por la falta de expropiación total de una parte de la finca que quedará inviable, no procede tampoco por no haberse solicitado oportunamente la expropiación total de la finca, y además...

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