¿El fin justifica los medios?. Comentarios a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el «caso De Juana Chaos»
Autor | Mariona Llobet |
Páginas | 497-537 |
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Como es sabido, las reglas de la acumulación jurídica que rigen en los casos de concurso real de delitos y que limitan la acumulación material de condenas (la mera suma aritmética) tienen como consecuencia que la permanencia en prisión de cualquier condenado no pueda sobrepasar un determinado número de años 1. Desde 1973 hasta 2003 dicho límite máximo se cifraba en 30 años 2. De este Page 498 modo, aunque se hubieran cometido delitos muy graves «por valor» de 100, 500 ó 1.000 años, la pena quedaba reducida a 30. Además, el Código Penal de 1973 preveía la redención de penas por el trabajo. En virtud de este beneficio penitenciario, el condenado que observara buena conducta podía ver acortada su pena en un tercio si trabajaba, puesto que dos días de trabajo reducían la condena en un día 3. Sin embargo, la redención de penas se concedía de manera general y automática 4, por lo que, bajo la vigencia del anterior Código Penal, las penas de 30 años quedaban, como mucho, en 20 años 5.
El legislador de 1995 derogó dicho beneficio 6. No obstante, en aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones penales desfavorables, la redención de penas por el trabajo siguió aplicándose cuando éstas se habían impuesto por hechos cometidos antes de la entrada en vigor del actual Código Penal 7. De este modo, los te-Page 499rroristas más sanguinarios de ETA, condenados a mediados de los años 80 «a cientos o miles de años de prisión» 8, empezaban a vislumbrar el fin de su castigo hacia el 2003 9.
Todo indica que para calmar esa sensación de impunidad e injusticia se aprobó la LO 7/2003, de 30 de junio, de Medidas de Reforma para el Cumplimento Íntegro y Efectivo de las Penas para el Cumplimento Íntegro y Efectivo de las Penas 10. Sin embar-Page 500go, la citada ley no conseguía evitar la excarcelación de etarras que habían sido condenados dos décadas atrás a 30 años de prisión y que se beneficiaban de la redención de penas por el trabajo, hubiera o no motivos para su concesión; ni, por tanto, la indignación ciudadana. Había que «hacer algo» 11.
Pues bien, este «algo» llegó a través de nuestros Tribunales 12 de la mano del «caso Parot». Primero, mediante el frustrado intento de la Audiencia Nacional, en su Auto de 26 de abril de 2005, de cambiar la interpretación de la conexidad exigible para la acumulación jurídica de condenas 13. Segundo, a través de la STS de 28 de febrero Page 501 de 2006 (ponente Sánchez Melgar) 14 que reinterpreta la aplicación de la redención de penas por el trabajo 15 16.
Según esta nueva doctrina, cuando tal beneficio sea de aplicación sobre una condena limitada en virtud de las normas del concurso real de delitos, la redención se computará respecto a cada una de las penas impuestas. Por ejemplo, si a un sujeto se le condenara a tres penas, una de 30 años, otra de 15 y una última de 10, según el artículo 70.2 Page 502 CP'73 17, el límite de cumplimiento efectivo sería de 30 años 18, el cual comenzaría a computarse con la pena más grave, esto es, la de 30. Si sobre ésta hubiera redimido 10 años, la tendría cumplida a los 20 años de estancia en prisión; a continuación pasaría a ejecutar la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (es decir, la de 15), de la que podría redimir 5 años, por lo que la tendría cumplida a los 10 años. De este modo, ya no podría cumplir más penas, puesto que se habría alcanzado el máximo de 30 años (20+10) 19.
No obstante, tal doctrina jurisprudencial no afectaba a aquellos sujetos cuyo licenciamiento definitivo se había aprobado con anterioridad 20, como era el caso de Iñaki de Juana Chaos. Por tanto, había que «inventarse algo más» 21. De ello se encargó la Audiencia Nacional. El 10 de enero de 2005, un mes antes de su puesta en libertad definitiva 22, el juez Fernando Grande-Marlaska decretó prisión preventiva para De Juana por pertenencia a banda armada y por amenazas terroristas 23, con base en unas declaraciones vertidas en dos cartas publicadas en el Diario Gara. Expresiones por las que la SAN de 8 de noviembre de 2006 (ponente Rodríguez Fernández) le condenó a 12 años y 7 meses por un delito terrorista de amenazas. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 26 de febrero de 2007 (ponente Delgado García) ha rebajado la pena a 3 años de prisión por un Page 503 delito de amenazas (no terroristas) del artículo 170.1 CP en concurso ideal con el delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 578 CP).
Mientras se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Algeciras por numerosas acciones cometidas como miembro activo de la organización terrorista ETA, Iñaki de Juana Chaos remitió al Diario Gara dos cartas. La primera se titulaba «El Escudo» y apareció publicada el 1 de diciembre de 2004. En ella, dejaba muy clara su ideología separatista frente al Estado español, al que denominaba enemigo y Estado fascista. En palabras de la propia sentencia, «mantenía el ideario de la banda terrorista ETA». Además, mencionaba al entonces juez central de vigilancia penitenciaria de la Audiencia Nacional, Javier Gómez Bermúdez, a quien hacía responsable de los retrasos surgidos en su excarcelación, pese a que técnicamente había terminado de cumplir condena. La segunda, bajo el título «Gallizo», se publicó el 30 de diciembre de 2004. En esta epístola, De Juana citaba ejemplos de concretos funcionarios de prisiones para poner de relieve que la nueva política penitenciaria del Gobierno de Zapatero, empezando por el nombramiento de la señora Mercedes Gallizo como directora general de Instituciones Penitenciarias, consistía «en recuperar o promocionar a los personajes de más triste recuerdo para los presos en general y para el colectivo de presos políticos vascos en particular».
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2006 (ponente Echarri Casi), condenó a De Juana por un delito de amenazas terroristas del artículo 572.1.3.ª CP, con la agravante de reincidencia, a una pena de 12 años y 7 meses 24.
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El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda, consideró que en este caso concurrían todos los elementos para apreciar un delito de amenazas. A su juicio, las expresiones vertidas por el condenado intimidaron a los sujetos pasivos -esto es, un magistrado y cinco funcionarios de prisiones mencionados expresamente en sus cartas 25- con la conminación de un mal «injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata y dependiente en una ejecución efectiva de la voluntad del sujeto».
En mi opinión, los dos principales problemas de esta afirmación son, por un lado, que De Juana Chaos en ningún momento hizo referencia a un mal determinado; y, por el otro, que al estar en prisión y no haberse demostrado ningún contacto con miembros de ETA, el mal efectivo no podía depender de su voluntad ni por acción ejecutada por el propio agente ni por orden de éste.
Respecto a la primera cuestión, la propia sentencia sostiene que «es perfectamente admisible la amenaza "velada", esto es, los supuestos en que aun cuando las expresiones proferidas por el sujeto activo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica de un lugar y un tiempo determinado». Como antecedentes de esta postura cita dos sentencias, a saber, una del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de julio de 2001, ponente Conde Pumpido-Tourón) y otra de la Audiencia Nacional (Sentencia de 26 de abril de 2006, ponente Guevara Marcos). Sin embargo, en realidad, la primera no hace referencia a la cuestión de las amenazas veladas ni a los supuestos en los que «las expresiones proferidas por el sujeto activo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se refiere» 26. En cambio, la Page 505 sentencia de la Audiencia Nacional sí sostiene que es perfectamente admisible la amenaza velada.
Esta resolución enjuiciaba el siguiente caso: a principios de junio de 2004, la acusada remitió tres cartas manuscritas a varios concejales socialistas en el País Vasco a los que calificaba de «miembros del partido que apostaba por alargar el confl icto» vasco y, por ello, de «responsables políticos», y les alertaba que debían «asumir esa responsabilidad con todas las consecuencias que pudiera acarrear para ellos y su entorno», puesto que «el confl icto salpicaría a todos los miembros del partido, tanto militantes, como concejales». Además, cerraba la misiva con las siguientes expresiones: «quien siembra vientos recoge tempestades» y «la lucha es el único camino que nos dejáis». Por estos hechos, fue condenada por un delito de amenazas (no condicionales) continuadas del artículo 577 CP en relación con el artículo 169.2 CP a la pena de 2 años de prisión.
Esta resolución ha sido confirmada por la reciente STS de 20 de diciembre de 2006 (ponente Ramos Gancedo) que también sostiene que es posible castigar por esta clase de amenazas. A su juicio, de las circunstancias de lugar y de tiempo en las que se enviaron tales misivas (en «una campaña contra concejales» y en un «clima de inseguridad y zozobra propiciado por los atentados terroristas») se desprendía que el mal con el que se amenazaba era...
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