Justicia restaurativa: valoración de la idoneidad de los procesos restaurativos ante hechos graves y violentos

AutorAna María Peligero Molina
Cargo del AutorProfesora universitaria y mediadora familiar
Páginas133-152
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BREVE BIOGRAFÍA DEL AUTOR
Ana María Peligero Molina es profesora universitaria y mediadora familiar.
Se licenció en Criminología, cursó estudios de postgrado en Criminología
europea y en Mediación familiar y se doctoró en Derecho. Ha impartido
asignaturas de mediación y resolución de conf‌lictos para la Consejería de
Educación del Gobierno de Canarias y en distintas universidades (ULPGC,
UCJC y UNIR). Sus líneas de investigación son la justicia restaurativa, la
delincuencia juvenil y la violencia en los ámbitos familiar y escolar. Entre
otras publicaciones en la materia cuenta con las siguientes: Prácticas Res-
taurativas en el ámbito educativo, Consideraciones teórico-prácticas so-
bre el uso de la mediación en casos de violencia de pareja y Perspectiva
teórica de la mediación escolar.
CAPÍTULO 7
JUSTICIA RESTAURATIVA:
VALORACIÓN DE LA IDONEIDAD
DE LOS PROCESOS RESTAURATIVOS
ANTE HECHOS GRAVES
Y VIOLENTOS
Ana María Peligero Molina
Universidad Internacional de la Rioja (España)
CRIMINOLOGÍA APLICADA
B. ROMERO FLORES DIRECTORA | A.L. CUERVO GARCÍA, A.M. VINAGRE GONZÁLEZ COORDINADORAS
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1. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA
JUSTICIA RESTAURATIVA
La justicia restaurativa1 (en adelante JR) se basa en el principio fun-
damental de que el comportamiento delictivo no solamente viola la ley, sino
también daña a las víctimas y a la comunidad. En sus orígenes, la JR se con-
cibe en oposición a la justicia retributiva, que se caracteriza por el monopolio
del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Posiblemente la idea que mejor
sintetiza el movimiento de la JR sea la de devolver el conicto a la comunidad.
«La justicia reparadora ha sido formulada en sus orígenes (Zher, 1985)
como un paradigma alternativo de justicia, entendido como contrapuesto al
modelo retributivo propio del sistema de justicia penal (...) La concepción
del delito como ruptura de las relaciones humanas y sociales antes que como
violación de la ley se encuentra en el fundamento del referido paradigma, que
sirve a un ideal de humanización de la justicia» (Tamarit, 2006: 439).
Las Naciones Unidas (en adelante NN.UU.) especica la dicultad a la
hora de determinar con exactitud el momento o lugar en los que se originó la JR.
Las formas tradicionales y autóctonas de justicia consideraban funda-
mentalmente que el delito era un daño que se hacía a las personas y que la jus-
ticia restablecía la armonía social ayudando a las víctimas, a los delincuentes y
a las comunidades a cicatrizar las heridas. Los enfoques restaurativos ocupa-
ban un lugar destacado en los códigos jurídicos de civilizaciones que habían
sentado las bases de los modernos ordenamientos jurídicos (NN.UU., 2002).
Aunque no son prácticas del todo nuevas, el auge de la JR se atribuye a
los estudios contemporáneos que han reevaluado las relaciones entre los delin-
cuentes, las víctimas y el Estado en casos de delitos penales (NN.UU., 2002).
En esta tarea de reevaluación, la Victimología ha contribuido a paliar la situa-
ción de olvido de la víctima en el proceso penal. La idea de la JR se presentó,
por primera, vez en el Congreso Internacional de Criminología de Budapest
en 1993. Sin embargo, ganó impulso con los Simposios Internacionales de
1 También traducida al castellano como justicia restauradora o reparadora.

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